TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Mayo de 2012.
Años: 202° y 153°


-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0291

PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano ELISEO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.501, domiciliado en la carretera 6 Norte, parcela N° 8, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

REPRESENTACION JUDICIAL: abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA.

Conoce este Juzgado la presente Medida de Protección a la Posesión Agraria en fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), incoada por la abogada INES POMPOSO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano ELISEO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.501, domiciliado en la carretera 6 Norte, parcela N° 8, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2012), este Juzgado ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura de este Tribunal previa su lectura por secretaria, asimismo fijo inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida, para el jueves ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenando oficiar al organismo competente para el traslado del Tribunal.

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal declaro desierta la practica de la presente inspección judicial, fijando nueva oportunidad para el veintiuno (21) de Julio de dos milo diez (2010), ordenando oficiar al organismo competente para el traslado del Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal la abogada INES POMPOSO AZUAJE, en su condición Defensora Publica Segunda con Competencia en Materia Agraria, mediante diligencia solicito el diferimiento de la presente inspección judicial.

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010), mediante auto, este Tribunal difiere la practica de la inspección judicial, para el día doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2010), ordenando oficiar al organismo competente para el traslado del Tribunal.

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante acta declaro desierta la practica de la inspección judicial.

En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL, en su condición de Defensora Publica Segunda Suplente con Competencia en Materia Agraria, mediante diligencia solicito se fije nueva oportunidad para la practica de dicha inspección judicial.

En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la practica de dicha inspección judicial.

En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011), este Tribunal mediante acta declaro desierta la practica de la practica de la inspección judicial, en esta misma fecha compareció el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, condición de Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la practica de la presente inspección judicial.

En fecha veintiocho (28) de dos mil once (2011), este Tribunal fijo fecha para la practica de la inspección judicial.

En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en Materia Agraria, mediante diligencia informo al Tribunal no poder localizar al ciudadano Eliseo Fernández en su carácter de solicitante en la presente Medida, en esta misma fecha este Tribunal mediante auto difirió la practica de la inspección judicial.

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente Medida.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto ordeno la continuación de la presente Medida

En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente medida no ha sido decretada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte solicitante de continuar con la misma.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folio treinta y uno (31); que desde el veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente medida y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día treinta y uno (31) del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Exp. N° A-0291.
LA JUEZA,


Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA L.
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO A. DURAN RENDON.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. MARCO A. DURAN RENDON.



CEML/MDR/miss.-
Exp. Nº 0291.-