REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 02 de Mayo de 2012.
202° y 153°
SOLICITUD N° 00311
Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, consignada en las Jornadas de Tribunales Móviles realizadas en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, donde se encontraba constituido el Tribunal, por el ciudadano HECTOR ANTONIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N°V-2.558.652, domiciliado en el Sector Los Bacos Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.387.425, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 121.624, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012), y en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), dicta auto donde se le apercibe a la parte solicitante a subsanar el escrito de la solicitud, visto que dicha parte no identifica a los testigos que pretende promover como prueba para la evacuación del presente Titulo Supletorio, siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad de dicha prueba y el posterior decreto de dicho titulo.
Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el referido auto, el cual es de tres días de despacho, dictado por este tribunal, para la subsanación de la Solicitud de titulo Supletorio, solicitada en su oportunidad por el ciudadano HECTOR ANTONIO PEÑALOZA, antes identificado, sin que la misma consignara ante este despacho lo ordenado en auto; de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”, y siendo que en fecha treinta (30) de Abril del presente año, venció el lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de medida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de Titulo supletorio, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Es todo.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. LUIMAR URRIETA PARRA
LA SECRETARIA SUPLENTE
INRR/LUP/lp