REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001707

SOLICITANTES: MARY DUBRASKA SANCHEZ DE GOMEZ Y CARLOS MIGUEL GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.347.358 y 6.918.740 respectivamente, domiciliados en la Urb. San Antonio, Tranversal 0, casa Nro 35-4B, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Villa Ester, casa Nro 4, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.688.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 28 de Noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARY DUBRASKA SANCHEZ DE GOMEZ Y CARLOS MIGUEL GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.347.358 y 6.918.740 respectivamente, domiciliados en la Urb. San Antonio, Tranversal 0, casa Nro 35-4B, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Villa Ester, casa Nro 4, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.688, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de Agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Michelena estado Táchira, según acta que riela al folio 13 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que rielan al folio 3 del expediente; y se separaron de hecho desde el año el 20 de Junio de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír a la niña de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. Se insto a las partes a consignar los documentos en original relativos al Acta de Matrimonio

Al folio 9 del presente asunto, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GOMEZ SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARY DUBRASKA SANCHEZ DE GOMEZ Y CARLOS MIGUEL GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.347.358 y 6.918.740 respectivamente, domiciliados en la Urb. San Antonio, Tranversal 0, casa Nro 35-4B, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Villa Ester, casa Nro 4, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.688, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARY DUBRASKA SANCHEZ DE GOMEZ Y CARLOS MIGUEL GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.347.358 y 6.918.740 respectivamente, domiciliados en la Urb. San Antonio, Tranversal 0, casa Nro 35-4B, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Villa Ester, casa Nro 4, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.688. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre del niño de la siguiente manera: una primera parte de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) al culminar la quincena y una segunda parte de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) al culminar la segunda del mes respectivo, bien sea de forma personal o además de asumir los gastos por concepto de uniformes escolares y darle en forma adicional y semestralmente, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para gastos derivados de ropa, calzado, y cualquier otro gasto de educación. En cuanto a los demás gastos tales como medicinas, atención medica, juguetes y diversión y cualquier otro que genere la crianza y manutención del mismo, serán asumidos equitativamente por ambos padres. TERCERO: El padre podrá visitar a su hijo los días que fueran necesarios en el lugar en que el se encuentre viviendo, siempre que ello no interfiera con su hora de descanso, con sus tareas y demás actividades escolares, deportivas y recreacionales, casa padre tendrá derecho de tener al niño consigo durante el fin de semana en forma alternativa, los periodos de vacaciones escolares serán divididos por mitad, para ambos padres, en el caso de que el niño pase el 24 de diciembre o nochebuena y 25 de diciembre de un año con alguno de los padres automáticamente pasara el 31 de diciembre de ese mismo año y el subsiguiente 1 de Enero del año Nuevo con el otro padre, igual situación se aplicara tanto en los días de carnaval como de semana santa, el día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal