ASUNTO: UP11-J-2010-001082

PARTE SOLICITANTE: YANET YAQUELIN MARTINEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.513 domiciliada en la calle principal, San Rafael, casa Nro 1-1, Municipio Independencia estado Yaracuy.
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REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana YANET YAQUELIN MARTINEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.513 domiciliada en la calle principal, San Rafael, casa Nro 1-1, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor de la adolescente GABRIELA YENIRET, representada por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)signada con el Nro signada con el Nro 297 del año 1996, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy como la del Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de indicar el numero de cedula del padre de mi representado como “13.455.516”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto y cierto es que es “13.469.759”, por ser lo cierto y verdadero.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 19 de Julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. REINA COLMENARES AGUILAR , mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el al Abogado FRANCISCO PEREZ en su caracter de Fiscal Septimo de este circunscripcion judicial, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2011, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana YANET YAQUELIN MARTINEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.513 domiciliada en la calle principal, San Rafael, casa Nro 1-1, Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ordena la corrección del Acta de Nacimiento, signada con el nro signada con el Nro 297 del año 1996, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy como la del Registro Principal del estado Yaracuy, perteneciente a la adolescente de autos, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación Fiscal, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por su madre ciudadana YANET YAQUELIN MARTINEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.513 domiciliada en la calle principal, San Rafael, casa Nro 1-1, Municipio Independencia estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de indicar el numero de cedula del padre de mi representado como “13.455.516”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto y cierto es que es “13.469.759”, por ser lo cierto y verdadero.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente de autos. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el 297 del año 1996, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy como la del Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)signada con el Nro 297 del año 1996, expedida Coordinación de Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 del presente a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente GABRIELA YENIRET signada con el Nro 297 del año 1996, expedida por la Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 del presente a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO- Original Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual indican la verdadera cedula de identidad del ciudadano MODESTO ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, cursante al folio 6 del presente asunto. CUARTO: Fotocopia de la Cedula de Identidad del ciudadano MODESTO ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, cursante al folio 7 del presente asunto la necesidad es a fin de demostrar el verdadera cedula de identidad del padre de mi representada, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el nro 297 del año 1996, expedida Coordinación de Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy como por la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error de indicar el numero de cedula del padre de mi representado como “13.455.516”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto y cierto es que es “13.469.759”, por ser lo cierto y verdadero.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase Oficios a la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy asi como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) día del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,


Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha, siendo las 3:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal