ASUNTO: UP11-J-2012-000851
SOLICITANTES: MIRLEN DEL VALLE BARRAGAN CARRIZALES y MAUBLEN ANTONIO MACHADO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.277.618 y 12.080.499 respectivamente, residenciada en Av 11, entre calles 4 y 5, casa Nro 4-12, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la calle Vargas con Primera de la Libertad, casa Nro 4, de la ciudad de Guacara estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO QUEVEDO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 23 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRLEN DEL VALLE BARRAGAN CARRIZALES y MAUBLEN ANTONIO MACHADO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.277.618 y 12.080.499 respectivamente, residenciada en Av 11, entre calles 4 y 5, casa Nro 4-12, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la calle Vargas con Primera de la Libertad, casa Nro 4, de la ciudad de Guacara estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado PEDRO QUEVEDO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de Abril de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Av. 11, con calles 4 y 5, Casa Nro 4-12, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y se separaron desde hace mas de cinco años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 26 de Abril de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al adolescente y al niño.
Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MACHADO BARRAGAN, tienen más de cinco (5) años de casados específicamente desde el 5 de Julio del año 2006, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MIRLEN DEL VALLE BARRAGAN CARRIZALES y MAUBLEN ANTONIO MACHADO NAVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRLEN DEL VALLE BARRAGAN CARRIZALES y MAUBLEN ANTONIO MACHADO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.277.618 y 12.080.499 respectivamente, residenciada en Av 11, entre calles 4 y 5, casa Nro 4-12, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la calle Vargas con Primera de la Libertad, casa Nro 4, de la ciudad de Guacara estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado PEDRO QUEVEDO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, en cuanto a la responsabilidad de custodia será ejercida de la siguiente manera: la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerá la madre con quien vive, estableciéndose que en caso de cambio de dirección se le notificara al padre de conformidad con lo previsto en los artículos 358 al 364 de la Ley. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 800,00) de conformidad con el artículo 365 al 384 de la ley. Esta obligación de manutención esta sujeta a aumento automático y proporcional de acuerdo a lo establecido en la ley. En el mes de septiembre de cada año el padre aporta la suma adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) para los gastos de colegio, útiles escolares y de igual forma en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) en concepto de aguinaldo para su hija. El padre entregara a la madre el 50% de los gastos que origine la niña en educación, vestido, calzado, transporte, meriendas, deporte, consultas medicas, servicio medico-odontológico, regalos de navidad, día del niño, cumpleaños, medicinas y cualquier otro gasto que ocasione la niña, quedando en entendido que los referidos conceptos serán cancelados en las oportunidades correspondientes a los referidos gastos. Todos los conceptos antes descritos estarán sujetos a aumento automático y proporcional que establecen de mutuo acuerdo. TERCERO: El padre visitara a la niña en el domicilio de la madre de esta ultima, los días sábados y domingo de cada semana en horario comprendido desde las 9:00 de la mañana hasta las 7:00 de la tarde, a tenor de los artículos 385 al 390 de la Ley, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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