ASUNTO: UP11-J-2012-001010
SOLICITANTES: MONASTERIO TORREALBA JOSE RAFAEL Y RAMIREZ DE LOS SANTOS ANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.557.855 y 15.965.411 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 02 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MONASTERIO TORREALBA JOSE RAFAEL Y RAMIREZ DE LOS SANTOS ANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.557.855 y 15.965.411 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de Mayo de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en las Acequia, calle 14, casa 5, Municipio Cocorote estado Yaracuy, y se separaron desde hace mas de cinco años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 07 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la niña.
Al folio 11 del expediente, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MONASTERIO RAMIREZ, tienen más de cinco (5) años de casados específicamente desde el mes de Diciembre de 2000, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MONASTERIO TORREALBA JOSE RAFAEL Y RAMIREZ DE LOS SANTOS ANA CAROLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MONASTERIO TORREALBA JOSE RAFAEL Y RAMIREZ DE LOS SANTOS ANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.557.855 y 15.965.411 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, en cuanto a la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) quincenales, los cuales cancela de la siguientes manera, DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) que son descontados por la nomina de su lugar de trabajo y DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) que el padre deposita voluntariamente mensualmente, en la cuenta abierta para tal fin. En cuanto al inicio del año escolar: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00) los cuales cancela de la siguiente manera, DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) que son descontados por la nomina de su lugar de trabajo y DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) que el padre deposita voluntariamente, en la cuenta abierta para tal fin por la adquisición de útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los cuales cancela de la siguiente manera, DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) que son descontados de la nomina del lugar de trabajo y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) que el padre deposita voluntariamente, en la cuenta abierta para tal fin, para los gastos de vestuario, calzado para esta época, y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija: Los gastos de salud ( médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos. TERCERO: Se acuerda un régimen de convivencia amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija, en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:27 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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