REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000921

SOLICITANTES: YUSMERY TELLERIA AREVALO Y JAIRO ERID AGUILAR SCHERMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.997.128 y 11.72.277, respectivamente, domiciliados en la Titiara, calle principal, casa S/N, Aroa, estado Yaracuy y en Curaguire, calle principal de Guaricon, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 26 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUSMERY TELLERIA AREVALO Y JAIRO ERID AGUILAR SCHERMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.997.128 y 11.72.277, respectivamente, domiciliados en la Titiara, calle principal, casa S/N, Aroa, estado Yaracuy y en Curaguire, calle principal de Guaricon, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de Marzo de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de siete (7) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Curaguire, calle principal de Guaricon, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y se separaron en el mes de Febrero de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 2 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la niña.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos AGUILAR TELLERIA, tienen más de cinco (5) años de casados específicamente desde el mes de Febrero del año 2006, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YUSMERY TELLERIA AREVALO Y JAIRO ERID AGUILAR SCHERMER, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUSMERY TELLERIA AREVALO Y JAIRO ERID AGUILAR SCHERMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.997.128 y 11.72.277, respectivamente, domiciliados en la Titiara, calle principal, casa S/N, Aroa, estado Yaracuy y en Curaguire, calle principal de Guaricon, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado N° 54.113. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, en cuanto a la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En relación con la obligación de manutención se acordó que el padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00). En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete aportar la mitad de los gastos que se generan por la adquisición de los útiles, textos, y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de épocas decembrina: El padre se compromete a aportar la mitad de los gastos de vestuario, calzado para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña. Los gastos de médicos, medicinas y tratamiento también serán compartidos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija de la siguiente manera: El padre buscara a la niña todos los fines de semana, para lo cual la buscara desde el viernes a las 6:00 de la tarde y la regresara el domingo a las 6:00 de la tarde. En los días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, será de mutuo acuerdo acordado entre los padres, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal