REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001126

SOLICITANTES: Alexander Molletones Torrealba y María Alejandra Gaona Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.620.843 y 27.166.187 respectivamente, residenciados en el Kilómetro la 26, Norte Agropecuaria, Monteclaro, Manuel Monge, estado Yaracuy y en el Kilómetro 22, colinas de Yumare, estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; quien se encuentra asistido por el Abg. REYNALDO GOMEZ en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Alexander Molletones Torrealba y María Alejandra Gaona Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.620.843 y 27.166.187 respectivamente, residenciados en el Kilómetro la 26, Norte Agropecuaria, Monteclaro, Manuel Monge, estado Yaracuy y en el Kilómetro 22, colinas de Yumare, estado Yaracuy, representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; quien se encuentra asistido por el Abg. REYNALDO GOMEZ en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, mediante la cual llegaron acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de su hijas, contenido en acta de fecha 16 de Mayo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (BS 720,00) de los cuales serán entregados la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 360,00) quincenales, directamente a la madre del niño previo acuse de recibo. En relación a los gastos de vestidos medicinas, así como los gastos que se originen en el mes de Diciembre serán compartidos por ambos padres. El presente acuerdo empezara a cumplirse a partir de la presente fecha. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: EL padre podrá visitar a su hijo los días que lo desee previa notificación estableciéndose entonces un régimen de convivencia familiar amplio. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal