ASUNTO: UP11-J-2010-000039

PARTE SOLICITANTE: AMADIS RAMON GUTIERREZ CASTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.281 domiciliado en Sabanita 4, calle 9, sector Santa Eduviges, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
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REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud del ciudadano AMADIS RAMON GUTIERREZ CASTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.281 domiciliado en Sabanita 4, calle 9, sector Santa Eduviges, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, a favor del niño NEHEMIAS AMADIS GUTIERREZ PEREZ, representado por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) signada con el Nro 6924 del año 2008, expedida tanto por el Jefe Civil de la Parroquia catedral del estado Lara, perteneciente al niño antes mencionado, por cuanto se incurrió en el error de indicar que la madre del mismo ciudadana THANIA NOHEMI PEREZ BERNAL, era de estado civil “SOLTERA”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto y cierto es que es “CASADA”, por ser lo cierto y verdadero, así mismo se omitió en la Partida la identificación del padre del niño ciudadano AMADIS RAMON GUTIERREZ CASTEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.281, domiciliado en sabanita 4, calle 9, Sector Santa Eduviges, casa /N, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

En fecha 25 de Enero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. REINA COLMENARES AGUILAR , mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el al Abogado FRANCISCO PEREZ en su caracter de Fiscal Septimo de este circunscripcion judicial, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 9 de diciembre de 2011, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano AMADIS RAMON GUTIERREZ CASTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.281 domiciliado en Sabanita 4, calle 9, sector Santa Eduviges, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la corrección del Acta de Nacimiento, signada con el nro 6924 del año 2008, expedida tanto por el Jefe Civil de la Parroquia catedral del estado Lara, así como la expedida por el Registro Prinicipal del estado Lara perteneciente al niño de autos, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación Fiscal, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por su padre ciudadano AMADIS RAMON GUTIERREZ CASTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.281 domiciliado en Sabanita 4, calle 9, sector Santa Eduviges, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de indicar que la madre del mismo ciudadana THANIA NOHEMI PEREZ BERNAL, era de estado civil “SOLTERA”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto y cierto es que es “CASADA”, por ser lo cierto y verdadero, así mismo se omitió en la Partida la identificación del padre del adolescente ciudadano AMADIS RAMON GUTIERREZ CASTEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.281, domiciliado en sabanita 4, calle 9, Sector Santa Eduviges, casa /N, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 6924 del año 2008, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia catedral del estado Lara, como la expedida por el Registro Prinicipal del estado Lara, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)signada con el Nro 6924 del año 2008, expedida por el Registrador Principal ( e) del estado Lara, cursante al folio 101 del presente, donde se evidencia el error y la omision antes señalados a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) signada con el Nro 6924 del año 2008, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia catedral del estado Lara, cursante al folio 4 del presente, donde se evidencia el error y la omision antes señalados a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres de mi representado ciudadanos AMADIS RAMON GUTIERREZ CASTEL y THANIA NOHEMI PEREZ BERNAL, signada con el Nro 12 del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy cursante al folio 10 del presente, donde se evidencia el estado civil de la progenitora y los datos del progenitor a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. CUARTO.- Fotocopias de Copia de la Copias de la Cedulas de Identidad de los ciudadanos AMADIS RAMON GUTIERREZ CASTEL y THANIA NOHEMI PEREZ BERNAL, cursante al folio 11 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el nro 6924 del año 2008, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia catedral del estado Lara como por el Registro Principal del estado Lara por cuanto se incurrió en el error de indicar que la madre del niño ciudadana THANIA NOHEMI PEREZ BERNAL, era de estado civil “SOLTERA”, siendo esto incorrecto ya que lo correcto y cierto es que es “CASADA”, por ser lo cierto y verdadero, así mismo se omitió en la Partida la identificación del padre del adolescente ciudadano AMADIS RAMON GUTIERREZ CASTEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.281, domiciliado en sabanita 4, calle 9, Sector Santa Eduviges, casa /N, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase Oficios a la Coordinacion de Registro Civil de la Parroquia catedral del estado Lara, asi como al Registro Principal del estado Lara, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) día del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,


Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal