ASUNTO: UP11-J-2012-000789

SOLICITANTES: TIRSO ANTONIO LUCENA COLMENAREZ e YRAMA ANTONIA RODRIGUEZ DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.584.835 Y 11.652.572 respectivamente, residenciados en el Municipio Peña estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: CANDIDO JOSE DROEZ QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.260.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 13 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TIRSO ANTONIO LUCENA COLMENAREZ e YRAMA ANTONIA RODRIGUEZ DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.584.835 Y 11.652.572 respectivamente, residenciados en el Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogada CANDIDO JOSE DROEZ QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.260, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de Febrero de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombre GRILLERDYS ODALIS, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (18), de (16) y (12) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5, 6, 7 y 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector La Montañita II callejón 2, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y se separaron desde hace mas de cinco años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18 de Abril de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al adolescente y niño.

Al folio 13 del expediente, riela declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en torno a esta causa.
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en torno a esta causa.

Al folio 15 del expediente, riela declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en torno a esta causa

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LUCENA RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos TIRSO ANTONIO LUCENA COLMENAREZ e YRAMA ANTONIA RODRIGUEZ DE LUCENA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TIRSO ANTONIO LUCENA COLMENAREZ e YRAMA ANTONIA RODRIGUEZ DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.584.835 Y 11.652.572 respectivamente, residenciados en el Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogada CANDIDO JOSE DROEZ QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.260. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescentes y niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el niño GREIXO ANTONIO, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) fraccionados en dos quincenas a razón de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS 500,00) asimismo aportara un cincuenta por ciento de los gastos por concepto de vestidos, útiles escolares, medicinas, y demás gastos extraordinarios, además aportara un cincuenta por ciento de acuerdo a su capacidad económica aporte monetario como bono de fin de año. La referida suma fijada voluntariamente por concepto de obligación de manutención tendrá un aumento proporcional de un veinte (20%) por ciento anual, rigiendo a partir de la fecha de esta sentencia. TERCERO: El régimen de convivencia será amplio para que el padre pueda visitar y salir con sus hijos (adolescente y niño) periódicamente entre semana y /o en vacaciones siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Mayo 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:28 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal