EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000199
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, actuando a beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR Y SILVIO RAMON CORONA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.822.826 y 13.797.382, respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal, sector La Pica del Chino, casa Nº 5, entrando por la casa del INVITY, cerca del tanque de agua, municipio Veroes del estado Yaracuy y el segundo en la Pica del Chino, carretera de tierra, casa color rosado, vivienda rural, municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR Y SILVIO RAMON CORONA FLORES, antes identificados, por demanda de Colocación en Entidad de Atención, en virtud de que el niño de autos era maltratado por su tía la ciudadana Miriam Vásquez, siendo victima de maltratos físicos, encontrándose el niño con cicatriz por laceración en miembro inferior por lo que se dicta medida de protección abrigo en la UPI Cecilia Mujica del municipio San Felipe con el objeto de salvaguardar la integridad personal del niño de autos. Se pudo constatar que luego de un examen físico al niño de autos se encontró en regulares condiciones generales, presentando un peso de 22.500 Kg. y múltiples excoriaciones a nivel de tórax anterior y posterior, región del cráneo y ambos miembros inferiores. Que la madre biológica y la abuela del niño se apersonaron hasta el Consejo de Protección, donde fueron entrevistadas y la madre manifestó que no había regalado al niño a su hermana ciudadana Miriam Vásquez, que era que no lo podía tener y que el niño no la quiere. Posteriormente los consejeros se dirigieron a la Escuela Básica Cecilio Acosta, donde estudia el niño de autos, los cuales conversaron con la maestra y ella les comunico que el niño es muy inteligente pero siempre se ha notado como perturbado, retrasado y que constantemente esta con rasguños en la cara. Ellas trataron de hablar con la ciudadana Miriam Vásquez, representante del niño en la escuela, y la misma al tocarle el tema se mostraba agresiva. Es por lo que solicitan se dicte medida de Colocación Familiar o en entidad de atención al niño de autos.
La demanda fue admitida, en fecha 16 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR Y SILVIO RAMON CORONA FLORES, se ordeno oficiar a la entidad de atención Cecilia Mujica a los fines de que trasladen al niño de autos a la sede del Tribunal a fin de escuchar su opinión. Se ordeno oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este circuito para que realicen informe integral al grupo familiar.
Al folio 46 del expediente corre inserta la opinión del niño de autos.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decreto medida preventiva de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos, quien deberá permanecer provisionalmente en la entidad de atención Cecilia Mujica en esta ciudad mientras se desarrolle el presente procedimiento.
En fecha 5 de octubre de 2011, compareció espontáneamente la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VAZQUEZ ESCOBAR, madre del niño de autos quien manifestó: “yo he compartido con mi hijo en la entidad de atención y deseo que él pueda compartir conmigo y mis otros hijos el día de su cumpleaños y que me sea concedido permiso para compartir con él todos los fines de semana”.
A los folios 85 al 93 del presente asunto, riela informe evolutivo del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre, remitido por la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara.
En fecha 6 de octubre de 2011, el Tribunal acordó notificar a la Defensa Pública de este estado, a fin de que designen un Defensor Público al niño de autos, para que le brinden representación judicial.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado, a los fines de aceptar la designación recaída para representar judicialmente al niño de autos.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió escrito suscrito y presentado por la abogada Johanni Barrios, en su condición de abogada de la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, mediante la cual comunico que el niño de autos fue trasladado el día 12 de octubre del presente año a la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón, a fin de resguardar su integridad, ante la situación presentada con los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 21 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2011, corre inserta opinión del niño de autos donde manifestó: “yo quiero ir a pasar vacaciones con mi mamá Migdalia”.
En fecha 9 de enero de 2012, se recibió informe evolutivo de la Unidad de Protección Integral UPI “Dantas de Yara”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito oficio informe realizado a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR, madre del niño de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la Defensora Pública Primera de este estado así como la abogada del IDENA, y la madre del niño como codemandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.
En fecha 16 de enero de 2011, el Tribunal de mediación y sustanciación, modificó la medida de colocación en entidad de atención por la medida de cuidados en su propio hogar a favor del niño de autos, en consecuencia el niño de autos permanecerá provisionalmente bajo los cuidados de su madre. Quedo revocada la medida de colocación en entidad de atención.
Del folio 157 al 162 del expediente corre inserto informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a la madre y al niño de autos
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 4 de abril de 2012, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10-05-2012 a las 9:30am, visto que el día 04-04-2012, no hubo despacho.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado, actuando en representación del niño de autos, y por Unidad de la Defensa, la abogada de la UPI, Johanni Barrios, y que no estuvo presente la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR. Se concedió el derecho de palabra a la abogada de la UPI, Johanni Barrios y luego a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la abogada de la UPI, Johanni Barrios y a la Defensora Pública Primera quien representa al niño de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por cuanto el mismo no compareció a la audiencia aún cuando le fue garantizado su derecho con el auto de fecha 06-03-2012.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se reinsertó al niño de autos con su madre la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
PRIMERO: Actuaciones administrativas llevadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante del folio 1 al 37 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección abrigo dictada a favor del niño de autos, la cual dio inicio al presente procedimiento; PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Informe evolutivo remitido por la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara adscrita al IDENA; cursante del folio 85 al 93, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y con el cual se demuestra la posibilidad que existe que el niño de autos esté con su madre ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR; SEGUNDO: Informe evolutivo del IDENA período trimestral octubre a diciembre 2011, practicado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y a su madre, cursante a los folios 134 al 137 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde; TERCERO: Oficio de Informe emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de fecha 13 de enero de 2012, cursante del folio 139 al 140 del expediente, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde se pudo constatar que la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR, en el lapso de tiempo que ha venido relacionándose con su hijo han logrado una interacción armónica, así como una buena comunicación y expresión de afecto por parte ambos; de igual manera el niño de autos viene compartiendo en el propio hogar con su madre, padrastro y hermanos, con quienes ha fomentado lazos de afecto de forma progresiva, como un aspecto importante para su reinserción a su grupo familiar de origen; CUARTO: Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección de fecha 14 de febrero 2012, realizado a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR y al niño de autos, cursante a los folios 156 al 162, donde concluyeron y recomendaron que para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ, no presento alteraciones psicológicas que le impidan ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y cumplir a cabalidad su rol materno ya que , mostró sostener una relación afectiva hacia ellos, lo que puede traducirse en estabilidad solidez familiar y bienestar para sus hijos, en especial el caso del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue insertado en el hogar materno en fecha pasada. Por todo lo antes indicado el equipo multidisciplinario sugiere la permanencia del niño de autos en la vivienda de su madre y hermanos. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, le brinda protección al niño de autos, quien era maltratado por su tía la ciudadana Miriam Vásquez, siendo victima de maltratos físicos, encontrándose el niño con cicatriz por laceración en miembro inferior por lo que se dicta medida de protección abrigo en la UPI Cecilia Mújica del municipio San Felipe con el objeto de salvaguardar la integridad personal del niño de autos. Se pudo constatar que luego de un examen físico al niño se encontró en regulares condiciones generales, presentando un peso de 22.500 Kg. y múltiples excoriaciones a nivel de tórax anterior y posterior, región del cráneo y ambos miembros inferiores. La madre biológica y la abuela del niño se apersonaron hasta el Consejo de Protección, donde fueron entrevistadas y la madre manifestó que ella no había regalado al niño a su hermana ciudadana Miriam Vásquez, que era que no lo podía tener y que el niño no la quería. En conversación con la maestra del niño la misma manifestó que este es muy inteligente pero siempre se ha notado como perturbado, retrasado y que constantemente esta con rasguños en la cara. Ellas trataron de hablar con la ciudadana Miriam Vásquez, representante del niño en la escuela, y la misma al tocarle el tema se mostraba agresiva.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación en entidad de atención Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la Unidad de Protección Integral Cecilia Mújica de esta ciudad, de conformidad con el artículo 466 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente en fecha 16 de enero de 2012 modifica la medida de colocación en entidad de atención por la medida de cuidados en su propio hogar, a favor del niño de autos en consecuencia permanecerá provisionalmente bajo los cuidados de su madre.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, pero a lo largo del procedimiento la madre demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos donde “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” tiene otros hermanitos. Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR Y SILVIO RAMON CORONA FLORES PARADA.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR Y SILVIO RAMON CORONA FLORES PARADA, padres del niño de autos, no han sido privados del ejercicio de la patria potestad de su hijo, que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de ser colocado en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y ratificada por el juez de mediación y sustanciación, que luego fue modificada dictándose cuidados en su propio hogar, bajo los cuidados de su madre, pero anterior a dictarse estas medidas estaba bajo los cuidados de su tía, pero la madre actualmente vive con su hijo quien está dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que el mismo requiere, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito.
Del Informe integral realizado a la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 10 de febrero de 2012, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 157 al 162 del presente asunto; en el que concluyeron y recomendaron lo siguiente: que la ciudadana Miriam Vásquez, tía del niño de autos, no asistió a las entrevistas pautadas, haciendo caso omiso al proceso judicial, toda vez que ella fue la persona denunciada por maltrato hacia el niño de autos por los miembros del Consejo de protección, y quien dictó una medida de protección que conllevó al ingreso del niño de autos en una Entidad de atención. Que el ciudadano Silvio Corona, padre del niño de autos, el trabajador social se trasladó al lugar de residencia de éste y los vecinos afirmaron que este es desconocido en el sector, afirmando la madre del niño que este no se ha hecho presente en la crianza de sus hijos y que posee problemas de ingesta de alcohol y desconocen su dirección actual. Señalaron que para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ, no presento alteraciones ni psicológicas que le impidan ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y cumplir a cabalidad su rol materno ya que mostró sostener una relación afectiva hacia ellos, lo que puede traducirse en estabilidad solidez familiar y bienestar para sus hijos, en especial el caso del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue insertado en el hogar materno en fecha pasada. Que durante la evaluación social, se evidenció un grupo familiar estable, y una adecuada inserción del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien durante la visita al hogar, se mostró receptivo e involucrado con su entorno familiar por línea materna. Que por todo lo antes indicado el equipo multidisciplinario sugiere la permanencia del niño de autos en la vivienda de su madre y hermanos.
Igualmente del informe evolutivo del niño de autos correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2011, remitido por la Unidad de Protección Integral, cursante a los folios 134 al 137 del expediente, donde recomiendan la reinserción familiar del niño, tomando en cuenta el tiempo de institucionalización y que cesaron las condiciones que ameritaron su ingreso a la entidad.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer el niño de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.
Teniendo la madre del niño de autos, las condiciones, para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la patria potestad del referido niño desde su nacimiento y la madre se compromete a brindarle los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Lopnna, que en este caso aconseja garantizar al niño su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre junto a sus hermanos.
De las conclusiones presentadas por la abogada de la Unidad de Protección Integral, Abogada YOHANNI BARRIOS, la misma manifestó: “tomando en cuenta que el niño José Gregorio Corona, desde que fue reinsertado con su madre en visitas se evidencia que se encuentra bien, solicito se declare sin lugar la presente causa y el niño permanezca con su madre”. Y la Defensora Pública Segunda de este estado, en su carácter de representante judicial del niño de autos actuando por la Unidad de la Defensa Publica, expuso: “Ciudadana jueza, tal como consta en autos y de las evaluaciones realizadas por el IDENA y el equipo multidisciplinario de este Circuito y visto que el niño esta con su madre, considero que esta suficientemente demostrado que la madre puede asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, solicito sea declarada sin lugar la presente colocación en entidad de atención y que el niño permanezca con su madre “.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar al niño de autos y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR Y SILVIO RAMON CORONA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.822.826 y 13.797.382, respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal, sector La Pica del Chino, casa Nº 5, entrando por la casa del INVITY, cerca del tanque de agua, municipio Veroes del estado Yaracuy y el segundo en la Pica del Chino, carretera de tierra, casa color rosado, vivienda rural, municipio Veroes del estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta al niño de autos a su familia de origen, específicamente con su madre la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VASQUEZ ESCOBAR, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el tratamiento psicológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el tiempo que sea necesario, por ante la psicóloga adscrita a IDENA. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, pero como el niño desde el 16 de enero de 2012, se encuentra con la madre, que dicho lapso se comience a computar desde la fecha de la presente decisión, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. CUARTO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictada por el juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 30-05-2011 y 16-01-2012, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de mayo de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:05am.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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