ASUNTO Nº UP11-V-2010-000483


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDRES MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.330, quien puede ser localizado en el Mercado Municipal de San Felipe, local Nº 5, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.544.332, residenciada en la calle 16, esquina avenida 7, sector Caja de Agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO:
Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDRES MENA, ante identificado, debidamente asistido por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.890, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES, igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que ya hace varios años, su esposa y él se separaron de hecho, porque tenían muchos problemas de incompatibilidad de caracteres y por cuanto cada día se les complicaba mas la vida en común, quedando ella con la custodia de los hijos. Posteriormente en el mes de mayo del presente año, decidieron presentar ante este despacho solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, por tener ya mas de cinco años separados; durante este tiempo siempre compartió con sus hijos porque los visitaba frecuentemente. Dicha solicitud de divorcio no ha sido decidida, ya que se les exigió la legalización de su matrimonio en Venezuela, lo cual no tienen y se imagina que lo esta tramitando su cónyuge, porque hasta la presente fecha no ha sido consignado en el respectivo expediente, el cual cursa bajo el Nº UP11-J-2010-000308. En dicha solicitud acordaron una obligación de manutención de Bs. 400,00 mensual y un régimen de convivencia abierto, siendo ello expresado de común acuerdo ante este despacho; pero ello se cumplió durante los primeros 15 días de haber firmado la solicitud, por cuanto su cónyuge de un día para otro no le permitió ver mas a su pequeño JOSMAR GREGOR, impidiéndole compartir con el todas sus travesuras y ocurrencias, sin ningún tipo de explicación así como también ha impedido todo contacto de su persona con ella, imposibilitándole cumplir con su obligación de alimentos, alegando que los niños no necesitan de él, lo cual resulta demasiado traumático para el niño porque esta acostumbrado a compartir con él en largos ratos, inclusive sus clases de deportes, porque era él quien lo llevaba y compartía bellos momentos con el; refiriéndose específicamente a su hijo pequeño, porque con su hija tiene contacto por medio de su colegio, ya que siempre la ve en la calle. En virtud de ello y que conserva su sagrado derecho de convivencia familiar que se estipulo en el escrito de solicitud de divorcio aludido, el cual dolorosa y desgraciadamente no se cumple debido a la intransigencia de su prenombrada cónyuge, quien le niega que visite a sus hijos, con subterfugios increíbles y por la continuidad e imposibilidad de los mismos, y temiendo perder el contacto debido co sus hijos, es por lo que demanda a la ciudadana MARTHA CECILIA VILLALOBOS MONTES, a fin de que de cumplimiento al régimen de convivencia familiar acordado.
La demanda fue admitida, en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez culminara la fase de mediación, se solicitaría informe integral a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito y se acordó oír al niño y la adolescente de autos.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana MARTA CECILIA VILLALOBOS, en la cual informa los motivos por los cuales no ha habido convivencia familiar en su hogar.
Al folio 58 del expediente, riela auto en el cual expresa el tribunal, que vista la diligencia presentada por la ciudadana Marta Cecilia Villalobos, la cual riela inserta a los folios 41 al 43 respectivamente del presente asunto, se acordó: tener por notificada a la demandada, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e ordenó librar boleta de notificación a la demandada, a los fines que comparezca el día miércoles 03 de agosto del presente año, a las 10:00 a.m., debidamente acompañada de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de ser oídos en el presente asunto de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 25 de octubre de 2011, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, hasta prueba en contrario.
En fecha 3 de agosto de 2011, se oyó la opinión del niño JORMAR MELENDRES, y de la adolescente, MARVIS FRANCIN.
En fecha 12 agosto de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARTA VILLALOBOS, debidamente asistida por la abogada Anilda Villegas, a los fines de que se oficie a la Fiscalia 13°, la Fiscalia 5°, a la Casa de la Mujer y al GAES para que remitan a este tribunal las actuaciones que allí reposan, relacionadas con la prenombrada ciudadana.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió oficio proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite copia del expediente 22F5-358/10.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitir copias certificadas del expediente Nº 22-F13-0153-10, en la cual figura como victima la ciudadana MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES y como investigado el ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDEZ MENA.
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió oficio proveniente del CICPC, mediante la cual remite anexo al presente resultado de experticia toxicológica realizada al ciudadano MELENDRES MENA JORGE ENRIQUE.
En fecha 5 de marzo de 2012, el tribunal acordó fijar provisionalmente y de manera supervisado el régimen de convivencia familiar.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 25 de octubre de 2011, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y la parte demandada, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se ordeno la realización de los informes integrales.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JORGE MELENDRES, debidamente representado por abogado, mediante la cual solicita se fije con carácter de urgencia una audiencia especial, a los fines de involucrar a sus hijos con ambos padres y así establecer un régimen de convivencia familiar provisional.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se acordó notificar a las partes para que comparezcan el día jueves 01 de diciembre de 2011, a las 12:00 m. para la realización de la audiencia especial.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES, ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifestó que encontrándose en la oportunidad legal para presentar escrito de pruebas y dar contestación a la demanda, procedía a realizarla en los siguientes términos:
 Rechazo lo alegado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDEZ MENA, con relación a que nos separemos porque teníamos muchos problemas de incompatibilidad de caracteres, lo cierto es que su constante conducta agresiva tanto física, como psicológica para con mi persona, que alteraba la tranquilidad de nuestros hijos, no permitió que siguiéramos juntos, pues la seguridad y bienestar de mis hijos estaba por encima.
 En cuanto al régimen de convivencia familiar que se indico en el libelo del divorcio 185-A, el mismo no ha quedado establecido por sentencia definitiva, mal puede decir que lo he incumplido.

Rechazo la fijación de un régimen de convivencia familiar abierto, pues la conducta agresiva y peligrosa del padre de mis hijos, donde incluso a expuesto la integridad física de su propio hijo, lo cual va en contra de preservar su interés superior, y lo cual quedara demostrado en la audiencia de juicio, me permiten solicitarle con fundamento a lo establecido en el articulo 4 de las orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado, por cuanto existen los supuestos de amenaza de violación de los derechos humanos de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al haber intentado secuestrarlo para causarme daño a mi, sin pensar en el trauma que esto causaba a mis hijos, es por ello que no confió ni creo en el padre de mis hijos por lo que pido que dicho régimen en aras de garantizarle el derecho a mis hijos, se fije de manera supervisado.
Vencido en fecha 9 de noviembre de 2011, el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

AUDIENCIA ESPECIAL:
En fecha 01 de diciembre de 2011, en la oportunidad para la realización de la audiencia especial, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDRES MENA y de la no comparecencia de la ciudadana MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES; la jueza vista la incomparecencia de la ciudadana MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES, plenamente identificada en autos, quien se requería con la presencia de sus hijos la JOVEN ADULTA Y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para tratar el asunto de un régimen de convivencia provisional que pudiera se ejecutable, oyendo la opinión de la joven adulta y del niño de autos, el tribunal no pudo instar a la mediación especial por lo que se le advierte a la parte compareciente que deberá comparecer el día 27 de Enero de 2012 a las 11:00 de la mañana a fin de que asista a la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de enero de 2012, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario mediante la cual remiten informe técnico integral, realizado a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MELENDRES MENA, MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 26-10-2011, se acordó fijar para el día 27 de enero de 2012 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación si como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 23 de mayo de 2012, a las 11:15 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDRES MENA, asimismo, se hizo constar que se encontraba presente la parte demandada ciudadana MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES, debidamente. La juez explica a las partes que en vista de que el asunto es de instituciones familiares y apoyándose en el articulo 258 constitucional, y en uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, los invitó para que medien, lo que seria la mejor sentencia para el beneficio de sus hijos, y al preguntarle a las partes si se encuentran ustedes de acuerdo en mediar; los mismos respondieron estar de acuerdo en una mediación, por lo que se procede a tratar la mediación entre las partes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDRES MENA y la parte demandada ciudadana MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES. Se exhorta a las parte al uso de los medios alternos de resolución de conflicto, los cuales estuvieron de acuerdo de hacer uso de los mismos de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una mediación donde el ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDRES MENA, parte demandada, expuso: “Propongo sea fijada como Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hijo, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el siguiente: “ Buscaré a mi hijo los días martes, jueves y sábados a partir de las 3:00 de la tarde en su residencia y lo devolveré ese mismo día a 6:00 de la tarde, el día del niño compartirá conmigo desde las 9:30 de la mañana hasta las 01:00 de la tarde, el día del padre compartirá igualmente conmigo desde las 10:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde; el día del cumpleaños de mi hijo, lo pasare buscando a las 9:00 de la mañana por su residencia y lo regresare ese mismo día a la 01:30 de la tarde. Los días en que mi hijo tenga una actividad escolar en el horario que me corresponde mis visitas de mutuo acuerdo con la madre fijaremos otra oportunidad; en cuanto a las vacaciones escolares de mi hijo llegada la oportunidad ambos decidiremos el tiempo que el niño compartirá conmigo, igualmente en el mes de diciembre compartiré con mi hijo el día 24 y 31 desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. Con respecto a semana santa y carnaval, llegada la oportunidad y oyendo la opinión de mi hijo ambos decidiremos la forma de compartir el régimen de convivencia familiar el niño con mi persona. Es todo”. Luego se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARTA CECILIA VILLALOBOS MONTES, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el régimen de convivencia familiar propuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDRES MENA, padre de mi hijo.Es todo”, ambas partes solicitaron su homologación. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes en fecha 23 de mayo de 2012. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad para su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.