Expediente Nº: UP11-V-2011-000552
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.683, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, calle principal, casa Nº 2-12, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.375, domiciliado en el barrio Brisas del Terminal, avenida 4, con calle 3, casa s/n, diagonal a CALEY, municipio Independencia, estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO:
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, ante identificada, en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, igualmente identificado, en virtud de que la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, manifestó que el ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, se niega a realizar el reconocimiento voluntario de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue procreado de la relación sentimental que sostuvo con la demandante. En consecuencia el niño de autos nacido el 15 de agosto de 2010, es producto de dicha relación. Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho de conocer a sus padres y mantener contacto directo con ellos, al igual que el derecho a la identidad del niño de autos, laa representación fiscal envia el caso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la filiación paterna del niño de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2 de noviembre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, parte demandada, se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Genética Caracas, a los fines de que realicen la prueba heredo biológica y publicar edicto.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, a fin de consignar copia del oficio Nº 9700-264-214, proveniente del CICPC, donde manifiestan que el día 8/6/2011, se llevo a cabo la toma de muestras para practicar la prueba Heredobiológica, donde solo compareció el ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ.
Notificada la parte demandada, se fijó para el día 1 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación, de igual manera se fija para el día miércoles 29 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m., oportunidad para practicar la prueba heredo biológica de ADN por antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
No consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir no contestó la demanda, ni presento su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 1 de febrero de 2012, se realizo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejo constancia que solo compareció el Fiscal Séptimo Auxiliar abg. Francisco Pérez. Se materializaron las pruebas presentadas por la representación fiscal y se acordó prolongar la presente audiencia a fin de que consignen el resultado de la prueba Heredobiológica.
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, en la cual solicito se fijara nueva oportunidad para la realización de la prueba Heredobiológica, por cuanto no asistió a la fijada el día 29/02/2012.
Se fijo para el día 30 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m. la realización de la prueba Heredobiológica.
En fecha 1 de Marzo de 2012, Se recibió Oficio Nº 9700-264-000045 de fecha 29 de febrero del 2012, proveniente del C.I.C.P.C., notificando que en fecha miércoles 29 de febrero de 2012, se presentó por ante ese Despacho el ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.082.375, con el fin de que le fueran tomadas las muestras sanguíneas para practicar la prueba Heredo-Biológica (ADN), al respecto informan que en ese laboratorio ya le fueron tomadas muestras sanguíneas al ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, en fecha 08-06-2011, a la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no se le han tomado muestras sanguíneas por cuanto los mismos no se han presentado ante ese Laboratorio, así mismo indican que agradecen realizar las diligencias pertinentes a fin que comparezcan en sus instalaciones a fin de dar cumplimiento a los solicitado ante este Tribunal.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió oficio proveniente del Departamento de Investigación de Genética del CICPC, mediante la cual informan que en fecha 30/03/2012, se llevo a cabo la toma de muestra para practicar la prueba Heredobiológica ADN, a la ciudadana demandante y al niño de autos, así mismo para informar que el demandado no se presento.
En fecha 12 de abril de 2012, se realizo la audiencia prolongada de la fase de sustanciación, se dejo constancia que solo compareció la representación fiscal y solicito materializaran el oficio del CICPC y por cuanto la parte demandada fue debidamente notificado de la realización de la prueba y no asistió, solicito sea remitido al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 24 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 22 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber que no se oirá la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizo la misma presidida por la Jueza abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abg. Reina Zolaime Colmenares, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “…ciudadana juez que en el presente caso de filiación paterna a solicitud de la ciudadana, LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, madre del niño HABRAN MOISES ESCORCHE ESCORCHE, en contra del ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, se desprende de las actas que no se ha publicado el edicto aun cuando este despacho fiscal en fecha 16-03-2012 le envió telegrama a la ciudadana LISBETH YLOIMAR ESCORCHE a los fines que hiciera la publicación del edicto, la cual no compareció, por lo que no se ha cumplido con esa formalidad; igualmente se despenden que las partes acudieron a la toma de la muestra sanguínea por ante el Laboratorio de Genética del C.I.C.P.C y por lo que se evidencia que los resultados de la prueba de genética no consta en autos, es por eso que solicito que se suspenda esta audiencia a los fines de oficiar al C.I.C.P.C., para que proceden a cotejar dichas muestras tomadas y se remitan a este tribunal los resultados de dicha prueba.”
DELDERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto de las actas del presente expediente se evidencia que no consta la publicación del EDICTO e igualmente se evidencia a los folios 5, 48 oficios Nros. 9700-264-214 y 9700-264-000045 de fechas 08-06-2011 y 29-02-2012 remitidos por el Jefe del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) donde notifican que en fechas 08-06-2011, se llevo a cabo la toma de la muestra para la practicar la prueba heredobiológica por ADN al ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.082.375 y que la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.683 y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no se presentaron; igualmente notifican que en fecha 29-02-2012, se presentó por ante ese despacho el referido ciudadano con la finalidad de que le fuera tomada muestra sanguínea para practicar la prueba heredobiológica, informando dicho despacho que ese laboratorio ya le fueron tomadas muestras sanguíneas al ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ (08-06-2011), según solicitud de oficio 22-F7-0135-2011, ya que a la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHE y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no se le han tomado por cuanto no se han presentado ante ese laboratorio. Asimismo al folio 48 del expediente corre inserto oficio Nº 9700-000110 de fecha 30-03-2012 remitido por el Jefe del Departamento de Identificación Genética del CICPC. ABG. WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, donde notifica que en esa misma fecha se llevo a cabo toma de muestra para practicar prueba heredobiológica por ADN a la ciudadana LISBETH YOLIMAR ESCORCHR, cedula de identidad Nº 15.965.683 y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que el ciudadano JORGE ANDRES GUTIERREZ RODRIGUEZ, no se presento.
Ahora bien, visto que las partes involucradas en el presente asunto, comparecieron en oportunidades diferentes a la toma de la muestra sanguínea de la prueba heredobiológica (ADN), la cual es fundamental para la toma de decisión en la presente causa y visto que no fueron remitidos, ni solicitada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación el resultado de dicha prueba y siendo que en esta materia de protección debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, por lo que el presente caso, el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en los términos establecidos en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el 25 de la LOPNNA y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica, en concordancia con el articulo 450 literal “J” de la LOPNNA y para evitar nulidades futuras y en aras al debido proceso.
El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem preceptúa:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 207, preceptúa: “La nulidad de actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Es evidente de las actuaciones, que no se cumplió con la publicación del Edicto ordenado y librado en el auto de admisión de fecha 02-11-2011, ni se ordeno el cotejo de las muestras sanguíneas de las partes involucradas ni se obtuvo el resultado de la prueba heredobiológica. Se desprende en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de este indispensable trámite procesal, que no constituye una mera formalidad.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, como es la publicación de edicto, la preparación y materialización previa de la prueba heredobiológica, actuación que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, actuaciones que solo puede ser cumplido ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No puede decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento con lo antes señalado, se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación, para que sea realizada la audiencia de juicio y así se establece.
La falta procesal señalada, es fundamental para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la fase de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, lo cual es propio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REPONER al estado de sustanciación del expediente, para que se de cumplimiento a la publicación del Edicto ordenado y librado en el auto de admisión de fecha 02-11-2011, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a fin de que realicen el cotejo de las muestras sanguíneas de las partes involucradas y obtener el resultado de la prueba heredobiológica, y se subsane la omisión incurrida; SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante Oficio cumplido el lapso de ley, la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se púb
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:25am.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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