ASUNTO: UP11-V-2011-000457

PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.483.858, residenciada en San José de Bruzual, final de la calle 8 Tricentenaria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito en la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.398, residenciado en Monte Oscuro calle 5 con avenida 4, que es la misma casa del Taller Hermanos Ortiz de Chivacoa, estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.194, quien puede ser localizado en la avenida 11 entre calles 4 y 5 La Peñita casa N° 38-15, Chivacoa del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ ORTIZ, ante identificada, en su carácter de representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito en la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, ante identificado y como tercero indisolublemente interesado a la causa, el ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ, igualmente identificado. Alega la parte actora, que durante su relación de noviazgo con el ciudadano ANDY RODRIGUEZ, mantenía otra relación con el ciudadano ATAHUALPA GONCALVES, saliendo embarazada en ese lapso, visto que tenía duda en relación a quien era el padre de su hija, cuando llegó el momento de dar a luz pensó que era del ciudadano ANDY RODRIGUEZ, quien la reconoció como tal. Cuando su hija comenzó a crecer, se hizo notorio el parecido con el ciudadano ATAHUALPA GONCALVES, en ese sentido, compareció ante esta instancia a impugnar el reconocimiento que hiciere el demandado de autos, y por tanto proceda a admitir que no es el padre de la niña de autos, o en su defecto sea condenado a ello, y se sirva practicar la prueba heredobiológica correspondiente, para que se determine que el verdadero padre de su hija, es el ciudadano ATAHUALPA GONCALVES MANRRIQUEZ.
Admitida la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredobiológica a las partes, notificar al Defensor Público Cuarto para que represente judicialmente a la niña de autos, oír a la niña de autos, y se libró edicto.
Consta al folio 24 del expediente, aceptación por parte del Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, para representar judicialmente a la niña de autos.
Al folio 27 del expediente, riela edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, relacionado con la presente causa.
Notificadas válidamente la parte demandada y el tercero indisolublemente interesado en la presente causa, se acordó fijar para el día 22 de diciembre de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del presente auto, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
Por cuanto en fecha 22 de diciembre de 2011, no hubo despacho en virtud de la resolución N° 052 de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Coordinadora de este Circuito, se fijó nueva oportunidad para el día 27 de enero de 2012, a las 11:00 a.m.
A los folios 69 al 71 del expediente, corre inserto resultado de la prueba de ADN, practicada al tercero indisolublemente en la causa y a la niña de autos, por ante el C.I.C.P.C. Departamento de identificación genética, el cual concluyó: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99.997093%, el cual según la escala de Hunmel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializó las pruebas documentales y de experticia presentadas por la Defensa Pública de este estado.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada EMIR J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 1 de junio de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con la niña de autos, a los fines de que emita su opinión. Se libró boleta de notificación a la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ ORTIZ.
En fecha 4 de mayo de 2012, conforme a los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revocó parcialmente auto de fecha 30 de abril de 2012 en cuanto a la fecha de fijación de la audiencia de juicio, y se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m., de igual modo, se ofició a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, a objeto de que se dejara sin efecto la boleta de notificación N° UH07BOL2012000084, y se procediera a librar nueva boleta.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ, del Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ en su carácter de representante judicial de la niña de autos y del tercero indisolublemente interesado en la causa, ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al tercero indisolublemente interesado en la causa, luego al Defensor Público Cuarto quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos fue oída por quien juzga, durante la audiencia por acta separada.
Consideradas la prueba documental lo expuesto por las partes y de la experticia presentada, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Copia certificada de la partida de Nacimiento signada con el N° 233 del año 2001 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa al folio N° 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba el reconocimiento que como hija le hiciera el ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA a la niña de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultado de la prueba de ADN realizada al ciudadano ATAHUALPA GONCALVES MANRRIQUEZ, a la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ y a la niña de autos, remitida por el Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas, cursante a los folios 69 al 71 del presente asunto, dicha prueba concluyo “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo es de 99.997093%, el cual según la escala de Hunmel corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”, resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar la niña de autos, residenciada en San José de Bruzual, final de la calle 8 Tricentenaria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, y como tercero indisolublemente interesado a la causa, el ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ. Alegó la parte actora, que durante su relación de noviazgo con el ciudadano ANDY RODRIGUEZ, mantenía otra relación con el ciudadano ATAHUALPA GONCALVES, saliendo embarazada en ese lapso, visto que tenía duda en relación a quien era el padre de su hija, cuando llegó el momento de dar a luz pensó que era del ciudadano ANDY RODRIGUEZ, quien la reconoció como tal. Cuando su hija comenzó a crecer, se hizo notorio el parecido con el ciudadano ATAHUALPA GONCALVES, en ese sentido, compareció ante esta instancia a impugnar el reconocimiento que hiciere el demandado, y solicitó por tanto que ordenaran al anterior admitir que no es el padre de la niña, o en su defecto fuese condenado a ello, puesto que el verdadero padre de su hija, es el ciudadano ATAHUALPA GONCALVES MANRRIQUEZ.
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso de autos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la progenitora de la reconocida demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano ANDY RODRIGUEZ, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ, respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,997093% y donde se concluye, paternidad extremadamente probable. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, no es realmente el padre biológico de la niña.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar a la niña de autos el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, no es el padre natural biológico y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como de su conducta procesal asumida en el proceso, la cual denotó falta de interés en el asunto al no acudir a la realización de la prueba heredobiológica, aún cuando fue debidamente notificado de ello, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, no es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado de autos a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se decidirá.
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ y no el ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, como se decidirá.
Téngase al ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES, como padre biológico de la niña de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del joven adulto y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del joven, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana ANDREINA PASTORA RAMIREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.483.858, residenciada en San José de Bruzual, final de la calle 8 Tricentenaria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito en la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del demandado ciudadano ANDY MANUEL RODRIGUEZ MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.398, residenciado en Monte Oscuro calle 5 con avenida 4, que es la misma casa del Taller Hermanos Ortiz de Chivacoa, estado Yaracuy, y como tercero indisolublemente interesado a la causa, el ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.194, quien puede ser localizado en la avenida 11 entre calles 4 y 5 La Peñita casa N° 38-15, Chivacoa del estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 233 del año 2001, fecha de presentación 16 de marzo de 2001, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos ANDREINA PASTORA RAMIREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.483.858, residenciada en San José de Bruzual, final de la calle 8 Tricentenaria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y ATAHUALPA ANTONIO GONCALVES MANRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.194, domiciliado en la avenida 11 entre calles 4 y 5 La Peñita casa N° 38-15, Chivacoa del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:50pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ