ASUNTO: UP11-V-2011-000740

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.242, domiciliado en el sector Los Platanales, calle principal, casa Nº 11, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.782, domiciliada en el sector La Blanquera, calle principal, casa Nº 14, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.


DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud del padre, ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, ante identificado, relativa al procedimiento de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA, igualmente identificada, alegando el demandante, que la madre de sus hijos no les brinda los cuidados necesarios que requieren los niños de autos, motivado a que la misma no proporciona las atenciones que merecen, precisando cuidados personales muy elementales como lo es el resguardo de la integridad personal, alimentación, entre otros, ya que estos por sus cortas edades no pueden proveérselos por si solos, además los deja bajo los cuidados de la hermana mayor de los niños, quien tiene once (11) años de edad, siendo no idónea para ejercer tal responsabilidad. Que es importante resaltar que los niños deben gozar del cuidado de padres responsables quienes aportaran para su pleno desarrollo todas estas atenciones, la cual por falta de interés e irresponsabilidad de la figura materna no detentan. Por todo lo antes expuesto, solicita le sea otorgado el ejercicio de la Custodia de los niños de autos.
Admitida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, no se acordó oír a los niños de autos por sus cortas edades, asimismo se acordó practicar Informe Integral al grupo familiar, una vez concluida la fase de Mediación.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 24 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m. la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION
En fecha 24 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación fiscal y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2012, el tribunal acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realicen informe integral a los niños de autos y a su grupo familiar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 13 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, sin embargo la representación fiscal si presento pruebas documentales con su escrito libelar.
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió oficio del equipo multidisciplinario de esta circunscripción judicial, a fin de hacer del conocimiento que el informe solicitado, se inicio en fecha 06 de marzo de 2012, mediante la aplicación de la técnica de la visita domiciliaria, donde se constató que los niños de autos viven con su madre y el padre y el padre se fue a trabajar al estado Portuguesa y está de acuerdo que los niños permanezcan junto con la madre.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 19 del expediente, se fijó para el día 23 de marzo de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, se dejo constancia que no compareció la parte demandante, se materializaron las pruebas documentales y el oficio de informe presentadas por la Fiscalia, se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 7 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que no se acordó oír a los niños de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación Fiscal, se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 563 del año 2007, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro de Salud Bachiller Rafael Rangel, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ y DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA, además de evidenciar la edad de la niña supra indicada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 18-4.494, del año 2009, expedida por Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, Unidad Hospitalaria, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ y DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA, además de evidenciar la edad del niño supra indicado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia del acta levantada en fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrita por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy cursante a los folios 6 y 7 del presente asunto, se valora como documento administrativo, no impugnado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se demuestra que los niños de autos quedaron bajo la responsabilidad de su padre en fecha 14 de noviembre de 2011; CUARTO: Oficio Nro EMD 65/12 de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrito por los Miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, cursante de los folios 26 y 27 del presente asunto, donde se demuestra que el padre voluntariamente entrego a los niños a su madre porque estaba viviendo en el estado Portuguesa he inclusive manifestó su deseo de desistir; oficio no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio y que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le da valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, manifestando el mismo querer ejercer la custodia de sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por que la madre la ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ, no les brinda los cuidados necesarios que requieren los niños, motivado a que la misma no proporciona las atenciones que merecen, precisando cuidados personales muy elementales como lo es el resguardo de la integridad personal, alimentación, entre otros, ya que estos por sus cortas edades no pueden proveérselos por si solos, además los deja bajo los cuidados de la hermana mayor de los niños, quien tiene once (11) años de edad, siendo no idónea para ejercer tal responsabilidad.
La ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA, fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Ahora bien, quedo demostrado en el oficio enviado por el equipo multidisciplinario a este Tribunal, lo siguiente: Que en fecha 06 de marzo de 2012, mediante la aplicación de la técnica de la visita domiciliaria, durante la cual se realiza un primer abordaje a la vivienda en que reside la sra. Danyeli Sánchez, durante la cual la trabajadora social es atendida por la mencionada ciudadana la cual expresó que desde principios del mes de febrero del año en curso retorno al hogar para brindarle los cuidados y atenciones a sus hijos: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que a partir de una serie de discusiones y maltratos entre ella y el padre de sus hijos ameritaron que la Sra. Danyeli abandonara el hogar común en el que convivía con su entonces pareja: Mauro Soterano, esta situación fue a finales del año 2011, quedando ambos niños bajo los cuidados de su padre, quien formulo una denuncia ante el Consejo de Protección por abandono materno y lo cual expresa la ciudadana Danyeli, fue un acto de mala fe ya que, ambos acordaron que el padre de los niños se encargara de los cuidados de ellos porque la vida en común se hacia imposible y este no deseaba marcharse del hogar; razón por la cual la sra. Danyeli se radico en la vivienda de una de sus hermanas, no perdiendo el contacto con sus hijos y cumpliendo con una obligación de manutención con los mismos; decidiendo retornar al hogar a principios del mes de febrero, situación que es aceptada por el padre de los niños y este se radica provisionalmente en la vivienda de sus padres, ubicada en el mismo sector y posteriormente se muda al estado Portuguesa por motivos laborales; según el reporte verbal de la entrevistada. La trabajadora social se traslada a la vivienda del ciudadano Mauro Soterano, siendo atendida por el sr. Mauro Soterano, quien es el padre del solicitante y refiere que efectivamente su hijo se radico en el estado Portuguesa por motivos laborales y se le explica el motivo de la visita, por lo cual, efectúa llamada telefónica y el mencionado ciudadano afirma en conversación que se encuentra trabajando en una granja beneficiadora de aves (pollos), y que el motivo de su solicitud fue por la actitud asumida por la madre al dejar a los niños de tan corta sin sus cuidados; enfatizando de igual manera que en la actualidad la sra. Danyeli Sánchez, madre de sus dos hijos había retornado al hogar, y este tomo la decisión de que los niños debían permanecer con su madre, en la vivienda que ambos compartieron como pareja; refiriendo que en el presente el sr. Mauro no posee vivienda estable y por su horario de trabajo le resultaría difícil dispensarle los cuidados que estos ameritan; por lo cual se le sugiere que asista a la audiencia de sustanciación fijada para el 23-03-2012, a los fines de que plantee ante el tribunal lo que considere pertinente, toda vez manifestó a quien suscribe su deseo de desistir en la presente causa”.
En la audiencia de sustanciación de fecha 23-03-2012, la ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA, manifestó en dicha audiencia lo siguiente: “Ciudadana juez yo actualmente tengo a mis hijos que tienen 2 y 4 años de edad, lo que sucede es que el padre de mis hijos y yo tenemos un problema por violencia domestica y tuve que tomar la decisión de irme de la casa el 23 de Diciembre de 2011, por los maltratos que recibía y tuve que dejar a mis hijos con sus padres, mi mama vive al lado de la casa donde yo vivía, el aprovecho esa oportunidad para ir a la Fiscalia para denunciarme así como lo hizo para quitarme a los niños, resulta que actualmente yo tengo a mis hijos porque el padre tomo la decisión de entregármelos porque ya no aguantaba tener a los niños, porque ellos lloraban por mi, y el no pudo con la crianza de los niños, y se comunico conmigo y me insulto y me dijo que no aguantaba mas y que agarrara a mis muchachos porque el se iba a Acarigua, y desde que se fue el no sabe de los niños, no le envía dinero y yo sola soy la que me encargo de ellos. Yo voy a seguir con el procedimiento de la Fiscalia con el caso de violencia porque el cada vez que me ve me maltrata, solicito se declare sin lugar y se termine con este procedimiento”.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la responsabilidad de crianza y en el artículo 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento... en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente….” Principio que obliga a garantizar que los niños, disfruten de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De las normas transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño o niña o adolescente, sin embargo, en el caso de autos queda eximido dada la corta edad de los niños, que solo alcanzan cuatro (4) y dos (2) años de edad, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Oficio de informe realizado al grupo familiar de los niños por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los mismos señalaron que en llamada telefónica sostenida con el padre de los niños ciudadano MAURO SOTERANO el mencionado ciudadano afirma en conversación que se encuentra trabajando en una granja beneficiadora de aves (pollos), y que el motivo de su solicitud fue por la actitud asumida por la madre al dejar a los niños de tan corta edad sin sus cuidados; enfatizando de igual manera que en la actualidad la sra. Danyeli Sánchez, madre de sus dos hijos había retornado al hogar, y este tomo la decisión de que los niños debían permanecer con su madre, en la vivienda que ambos compartieron como pareja; refiriendo que en el presente el sr. Mauro no posee vivienda estable y por su horario de trabajo le resultaría difícil dispensarle los cuidados que estos ameritan; manifestó a quien suscribe su deseo de desistir en la presente causa”.
En el caso de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al momento de iniciarse el presente asunto los niños se encontraban bajo la custodia del padre pero actualmente están bajo la Custodia de su madre ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA, y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños son hijos de los ciudadanos DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA y MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ y a través del Oficio de informe remitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito, el padre de los niños, no posee vivienda estable y por su horario de trabajo le resultaría difícil dispensarle los cuidados que ellos ameritan y está de acuerdo que los niños permanezcan con su madre y manifestó su deseo de desistir de la presente causa. Ahora bien, considerando la corta edad de los niños, 4 y 2 años y los cuidados necesarios que ameritan, además de la conflictividad y diferencias que sepudo evidenciar en ambos progenitores en relación al ejercicio de la custodia y lo que implica la responsabilidad de crianza de sus hijos; deben permanecer los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su madre biológica, en su sitio de residencia actual, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 de la LOPNNA, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con sus hijos.
La madre de los niños de autos ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA debe permitir que el ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, comparta y mantenga contacto frecuente con sus hijos, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que es necesario instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de sus hijos.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoado por el Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud del padre, ciudadano MAURO JOSE SOTERANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.242, domiciliado en el sector Los Platanales, calle principal, casa Nº 11, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.782, domiciliada en el sector La Blanquera, calle principal, casa Nº 14, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana DANYELI AMERICA SANCHEZ PEROZA. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con este, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre puede visitar a sus hijos en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso; y la madre debe permitir la realización de estas visitas. Debiéndose establecer al padre hora de salida y de restitución de los niños al hogar de su progenitora, debiendo ésta tener especial atención en los cuidados que por sus cortas edades requieren los niños. CUARTO: La presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:00pm
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ.