ASUNTO: UP11-J-2012-000958

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ARISTIDES REA HERNANDEZ y MARIA JOSÉ HIDALGO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.710.176 y V-23.573.294 respectivamente.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos ARISTIDES REA HERNANDEZ y MARIA JOSÉ HIDALGO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.710.176 y V-23.573.294 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 5 meses de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales deberá entregárselos a la progenitora y esta a su vez le dará recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, asimismo como ropa y calzados cada seis (06) meses entre otros que pueda generar el niño serán compartidos por mitad entre ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos, el padre entregará a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), para los estrenos. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño ANGEL JOSÉ REA HIDALGO, de 5 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorro a nombre del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA



ASUNTO: UP11-J-2012-000958