REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000549
Solicitantes: Ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAVARADO COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.108.931.
Beneficiarios: Los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALVARADO COLINA, JOSE DANIEL ALVARADO COLINA, MAILIS YAMILETH ALVARADO COLINA, JOSÉ DAVID ALVARADO COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.108.931, 22. 306.595, 18.547.753 y 24. 168.410, respectivamente, y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.464.659.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALAVARADO COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.108.931, debidamente asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.666, quien solicita que se declare a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALVARADO COLINA, JOSE DANIEL ALVARADO COLINA, MAILIS YAMILETH ALVARADO COLINA, JOSÉ DAVID ALVARADO COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.108.931, 22. 306.595, 18.547.753 y 24. 168.410, respectivamente, y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.464.659, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARITZA COROMOTO COLINA DE ALVARADO, quien en vida era fuera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.397. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de la causante, cursantes a los folios 10 al 14 de este expediente; Copia Certificada del Acta de Defunción del causante MARITZA COROMOTO COLINA DE ALVARADO, quien en vida era fuera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.397, cursante al folio 9. Asimismo, fueron consignadas copias de las cédulas de identidad de la causante y los beneficiarios.
En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 27 de marzo de 2012, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanos CARMEN SORELIA RAMIREZ PALACIOS y MARIBEL NOHENI ECHEVERRY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.519.101 y 15.387.890 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALVARADO COLINA, JOSE DANIEL ALVARADO COLINA, MAILIS YAMILETH ALVARADO COLINA, JOSÉ DAVID ALVARADO COLINA y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, cursantes a los folios 10 al 14 de este expediente; de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos de la causante MARITZA COROMOTO COLINA DE ALVARADO, quien en vida era fuera, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.397, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
2) Copia del Acta de Defunción de la causante MARITZA COROMOTO COLINA DE ALVARADO, quien en vida era fuera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.397, cursante al folio 9 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento de la de cujus antes identificada; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARMEN SORELIA RAMIREZ PALACIOS y MARIBEL NOHENI ECHEVERRY, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ALVARADO COLINA, JOSE DANIEL ALVARADO COLINA, MAILIS YAMILETH ALVARADO COLINA, JOSÉ DAVID ALVARADO COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.108.931, 22. 306.595, 18.547.753 y 24. 168.410, respectivamente, y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.464.659, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARITZA COROMOTO COLINA DE ALVARADO, quien en vida era fuera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.397, fallecida ab-intestato, en fecha nueve (9) de octubre de 2010; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:43 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde Medina
ASUNTO: UP11-J-2012-000549
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