ASUNTO: UP11-J-2012-000810
SOLICITANTES: Ciudadanos NEDGLITH COROMOTO ARTEAGA MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.611.725 y 9.827.684 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 18 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NEDGLITH COROMOTO ARTEAGA MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.611.725 y 9.827.684 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JENNYS MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.453, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de junio de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 del año 1985, la cual riela al folio 3. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres WELFER LUIS y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 20 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta del actas de nacimiento que rielan al folio 4 y 5; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que separaron desde diciembre de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 23 de abril de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña de autos. En fecha 27 de abril de 2012, se escuchó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NEDGLITH COROMOTO ARTEAGA MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.611.725 y 9.827.684 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NEDGLITH COROMOTO ARTEAGA MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO ESCOBAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.611.725 y 9.827.684 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES., así como también se compromete asumir conjuntamente con la madre los gastos decembrinos, ropa, calzados, juguetes, educación, útiles escolares, uniformes, consultas médicas, medicinas, gastos de colegio y actividades extra-escolares de la niña. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) de mayo de de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000810
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