JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UH05-J-2008-000004
SOLICITANTE: La ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.061.011, domiciliada en el sector Cañaveral, última calle detrás del club Cañaveral, casa S/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano Carlos Javier Adán Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.785.664 quien puede ser localizado en la calle 28, con Avenida Cartagena, detrás del Liceo Juan José de Maya, casa Verde con rejas Blancas, de esta ciudad o en el Comando General de la Policía del Estado Yaracuy.
Motivo: Obligación de manutención.
En fecha 29 de Julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.061.011, domiciliada en el sector Cañaveral, última calle detrás del club Cañaveral, casa S/n, municipio Independencia, estado Yaracuy en su condicion de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Carlos Javier Adán Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.785.664 quien puede ser localizado en la calle 28, con Avenida Cartagena, detrás del Liceo Juan José de Maya, casa Verde con rejas Blancas, de esta ciudad o en el Comando General de la Policía del Estado Yaracuy
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la revisión del presente escrito se evidencia que mediante diligencia de fecha 07 de Mayo del presente año, la demandante de autos ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.061.011, domiciliada en el sector Cañaveral, última calle detrás del club Cañaveral, casa S/n, municipio Independencia, estado Yaracuy en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita que el presente asunto sea declinada su competencia a objeto de que sea tramitada la ejecución de la sentencia, por cuanto su domicilio actual es la las residencias Plaza Suie, villa Panamericana, urbanización Las islas, piso 1, apartamento 1G, Guarenas estado Miranda, siendo esa la residencia actual de su hija y siendo que es fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy; se acordó declinar el presente asunto al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Miranda.
En ese sentido, observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías del adolescente y niño de autos, quien como se puede evidenciar en la solicitud se encuentra residenciada en la jurisdicción del estado Miranda en compañía de su madre, ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.061.011, y en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de la presente demanda, es el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MIRANDA, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:04 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ada Conde.
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