TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000100
DEMANDANTE: El Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy Abg. Reinaldo Gómez, a solicitud de la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL.
DEMANDADOS: La ciudadana JACKELINE NOHEMI GRATEROL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización Juan José de maya, manzana 5, casa numero 11, la baldosera san Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL y es ella quien tiene al adolescentes desde que era un recién nacido, y ha sido ella quien ha criado al adolescentes y se ha encargado de sus cuidados.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se admitió la demanda, se ordeno la notificación de la ciudadana JACKELINE NOHEMI GRATEROL ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en urbanización Juan José de maya, manzana 5, casa numero 11, la baldosera san Felipe estado Yaracuy, se ordenó la notificación del Ministerio Público, así como también se ordeno la realización del informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal, siendo que mediante diligencia de fecha 25 de Abril de los corrientes, la parte demandante solicitó se fije colocación familiar provisional en beneficio del adolescente de autos; por todo lo antes expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, plenamente identificada en autos lo que ha cuidado al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde que era un recién nacido, por cuanto su madre lo abandono y no se ha preocupado por el y visto que la madre aún notificada no ha comparecido por ante este tribunal, demostrando con su actitud, poco interés en su hijo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana CLISELIA CENOBIA ACOSTA DE GRATEROL, plenamente identificada en autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieto el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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