TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000847
SOLICITANTES: Los ciudadanos ADAN NICOMEDES RAMOS YUSTI y MARIA ARACELYS CAMPOS ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.171.987 y 11.651.203, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Lesbia R. Sevilla O., INPREABOGADO Nro. 67.831.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 24 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADAN NICOMEDES RAMOS YUSTI y MARIA ARACELYS CAMPOS ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.171.987 y 11.651.203, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Lesbia R. Sevilla O., INPREABOGADO Nro. 67.831, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 25 de Enero de 1995 contrajeron matrimonio civil, ante la Secretaria de la Cámara del Consejo Municipal del distrito Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se separaron de hecho en el año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 26 de Abril de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados en 2003, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ADAN NICOMEDES RAMOS YUSTI y MARIA ARACELYS CAMPOS ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.171.987 y 11.651.203, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Lesbia R. Sevilla O. INPREABOGADO Nro. 67.831, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADAN NICOMEDES RAMOS YUSTI y MARIA ARACELYS CAMPOS ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.171.987 y 11.651.203, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Lesbia R. Sevilla O., INPREABOGADO Nro. 67.831. En consecuencia, con respecto a los hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) mensuales y aportara además una cuota extra de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 BS.) Cada una en los finales del mes de julio o principios de Agosto y otra en el final del mes de Noviembre o principios de Diciembre, para gastos extra de educación y ropa, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta que para tal fin abrió la madre en el Banco Provincial distinguida con el Nº 0108 0122 27 0100066428, dicha obligación de manutención será aumentada en la misma proporción que se incrementada la capacidad económica del obligado alimentario.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto en beneficio de los hijos habidos durante la unión matrimonial, disfrutando los niños con su padre un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 6:30 p.m. hasta el domingo a las 6:30 p.m. Los días feriados y los días de vacaciones serán compartidos entre ambos padres siendo alternativo. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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