JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2010-000418
DEMANDANTE: ELIZABETH ESPINOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.199, domiciliada Av. 7, entre calles 11 y 12, sector el Manguito, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
DEMANDADOS: SURIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ y WILMER JOSE ESPINOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 19.063.497 y 13.984.802, domiciliados en un Rancho, ubicado detrás del Destacamento 45, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy y en la calle 23, con Av. 9 y 10, S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y Av. 7, entre calles 11 y 12, sector el Manguito, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6), diez (10), ocho (8), y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.199, domiciliada Av. 7, entre calles 11 y 12, sector el Manguito, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos SURIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ y WILMER JOSE ESPINOZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 19.063.497 y 13.984.802, domiciliados en un Rancho, ubicado detrás del Destacamento 45, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy y en la calle 23, con Av. 9 y 10, S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y Av. 7, entre calles 11 y 12, sector el Manguito, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que fecha 02 de Mayo del presente año, la demandante de autos ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SILVA, plenamente identificada en autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación inicial manifiesta que su domicilio actual es en Sarare en el sector La Tronadora, calle principal, callejón Nº 2, casa S/N, estado Lara, vía Acarigua estado Lara, razón por la cual la defensora publica quien le brinda asistencia técnica a los niños de autos, solicita que el presente asunto sea declinada su competencia a objeto de que sea tramitada la presente causa al estado Lara, siendo esa la residencia actual de los niños de autos es fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy; se acordó declinar el presente asunto al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara.
En ese sentido, observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías de los niños de autos, quienes como se puede evidenciarse tienen su residencia junto a la demandante de autos, la cual indica que su domicilio actual es en el estado Lara y en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de la presente demanda, es el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ada Conde.
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