Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000760
SOLICITANTES: Los ciudadanos ANAHIS MARIA MATERANO GIL y YERAN ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.256.456 y Nº V-17.256.228, domiciliados la primera en: Calle 34 entre avenidas 9 y 10, casa No. 10-14, municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en: Avenida 4, entre calles 30 y 31, municipio Independencia del estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 171.181. HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 12 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANAHIS MARIA MATERANO GIL y YERAN ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.256.456 y Nº V-17.256.228, domiciliados la primera en: Calle 34 entre avenidas 9 y 10, casa No. 10-14, municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en: Avenida 4, entre calles 30 y 31, municipio Independencia del estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 171.181, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 31 de Enero de 2003 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, la cual riela al folio 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se separaron de hecho en el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 16 de Abril de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2006, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANAHIS MARIA MATERANO GIL y YERAN ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.256.456 y Nº V-17.256.228, domiciliados la primera en: Calle 34 entre avenidas 9 y 10, casa No. 10-14, municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en: Avenida 4, entre calles 30 y 31, municipio Independencia del estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 171.181, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANAHIS MARIA MATERANO GIL y YERAN ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.256.456 y Nº V-17.256.228, domiciliados la primera en: Calle 34 entre avenidas 9 y 10, casa No. 10-14, municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en: Avenida 4, entre calles 30 y 31, municipio Independencia del estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Jorge Luís Segovia Carrillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 171.181. En consecuencia, con respecto a las hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) mensuales, los cuales serán modificados una vez sea modificada la capacidad de ingreso del obligado. La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 bs.) para gastos de ropa y calzado los cuales serán modificados una vez sea modificada la capacidad de ingreso del obligado. La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 bs.) para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales entregara los días 15 de Septiembre de cada año los cuales serán modificados una vez sea modificada la capacidad de ingreso del obligado y para el mes de Diciembre el padre entregara una cuota especial adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.) para gastos decembrinos los cuales serán modificados una vez sea modificada la capacidad de ingreso del obligado. En cuanto a los gastos médicos tanto facturas como gastos de medicación, para los hijos serán sufragados a razón de 50% de parte de cada uno de los padres, previa consignación de factura. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio en beneficio de las hijas habido durante la unión matrimonial, ambos padres previo acuerdo resolverán todo lo concerniente a las fechas de vacaciones del hijo. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,

Abg. Daniel García.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Daniel García.