REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2011-000106
En fecha 25 de Febrero de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Colocación Familiar, presentados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, mediante el cual la ciudadana ROMELIA TERESA MERE de MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.198, domiciliada en el Barrio La Peñita, avenida 13, entre calles 05 y 06, casa s/n, cerca del Templo de la Piedra Angular, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.136, quien puede ser localizada en el Sector Tocaron, familia Castillo, bajando a mano derecha, casa de color azul, al lado de una vivienda rosada, después del puente de los chucos, municipio Sucre, estado Yaracuy
En fecha primero (01) de Marzo de 2011, se admitió la demanda y se acordó notificar a la parte demandada, solicitar el informe integral de la niña y su grupo familiar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito. Así mismo se ordeno oficiar al CEDNA a fin de que realizaran la inscripción en el plan de familia sustituta a la solicitante. En cuanto a la medida provisional solicitada, la misma fue dictada por auto separado en fecha 09 de Marzo de 2011.
En fecha 16 de Febrero del año en curso se dicto auto por este tribunal mediante el cual se realizo la siguiente observación, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, como del sistema informativo JURIS 2000 se constato que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, expediente identificado con el Nº UP11-V-2010-000425, con el mismo objeto y las mismas partes del presente asunto; en consecuencia, se acuerdo oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a fin de que informen quienes son las partes, cual es el motivo y el estado en que se encuentra la causa Nº UP11-V-2010-000425. El cual fue oportunamente respondido en fecha 12 de Marzo del presente año, una vez obtenida la información de la cual se evidencia que efectivamente existe un asunto de igual contenido, en donde las partes y el objeto del mismo es idéntico al del presente asunto, se acordó ordenar la notificación de la solicitante a fin de que expusiera lo que ha bien tuviere con respecto a la presente causa.
Una vez notificada la ciudadana ROMELIA TERESA MERE de MORA, plenamente identificada en autos, compareció la misma y manifestó su intención de desistir de la presente causa, lo cual consta en acta levantada por este despacho de fecha 30 de Abril de 2012.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa, que efectivamente existe una causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, en el cual se verifica la existencia de un asunto distinguido con la nomenclatura alfa numérica UP11-V-2010-000425, en donde se solicita la Colocación Familiar del la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la ciudadana ROMELIA TERESA MERE de MORA, en contra de la ciudadana MAIKEL YANETH MEDINA HERNANDEZ, siendo que el mismo se encuentra en fase de ejecución por estar decidido y vista la declaración de la solicitante, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones con respecto al desistimiento planteado.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente solicitud a fin de evitar sentencias contradictoria y siendo que no tiene objeto seguir con la tramitación de la presente causa ya que la niña de autos se encuentra protegida en sus derecho, es por lo que considera quien juzga, que si bien es cierto que las Medidas de Protección son de orden publico, resulta inoficioso darle curso al presente procedimiento y en consecuencia, es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario a fin de dejar sin efecto el oficio librado, oficiar al CEDNA a fin de que dejen sin efecto la inscripción en el plan de familia sustituta a la solicitante. Se revoca la colocación familiar provisional acordada en fecha 09 de Marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil doce (2012). Años: 203º y 151º.

La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

El Secretario,

Abg. Daniel García.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 de la mañana y se cumplió lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Daniel García.