JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000412
Parte Actora: El consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña a solicitud de los ciudadanos Jhon Enrique Nieto Castellanos y Erika Beatriz Albornoz Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.466.780 y 24.166.494, respectivamente a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Regimen de convivencia familiar.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Regimen de convivencia familiar presentado por El consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña a solicitud de los ciudadanos Jhon Enrique Nieto Castellanos y Erika Beatriz Albornoz Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.466.780 y 24.166.494, respectivamente a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El mismo fue admitido en fecha 29 de Febrero de 2012, en fecha 05 de marzo visto lo impreciso del acuerdo, se libro boleta a ambas partes a fin de que comparecieran por ante este despacho para proceder a aclara los términos del mismo. En fecha 21 de Mayo del año en curso siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia de aclaratoria del presente asunto, comparecieron las partes, en tal sentido las partes solicitante hicieron uso del derecho de palabra y manifestaron su deseo de desistir de la presente causa, y solicitaron se homologara tal desistimiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de las partes demandante y demandado en la cual de manera inequívoca manifiestan su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.