TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000118
Demandante: La ciudadana DAMELIS BETSABE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.103, domiciliada en Palito Blanco, calle candelaria 03, casa S/N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Demandado: El ciudadano CARLOS ALBERTO TOLEDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.857.457, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Palito Blanco, Calle el Calvario, entrando por la calle Libertador, primer callejón Municipio La Trinidad estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana DAMELIS BETSABE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.103, domiciliada en Palito Blanco, calle candelaria 03, casa S/N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TOLEDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.857.457, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Palito Blanco, Calle el Calvario, entrando por la calle Libertador, primer callejón Municipio La Trinidad estado Yaracuy. Siendo que una vez admitido el asunto mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2012, acordándose la notificación del demandado de autos, por cuanto en fecha 09 de Mayo del presente año, las partes consignaron un acuerdo al que llegaron por ante el despacho defensoril, contenido en acta de fecha 09 de Mayo de 2012, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 bs.) mensuales los cuales depositara el padre todos los 30 de cada mes, en una cuenta de ahorro que para tal fin abrirá la madre. Igualmente el padre procurara para su hija una beca escolar la cual cada vez que se haga efectivo el padre la depositara a su hija. Igualmente se compromete el padre que para el mes de septiembre comparar los uniformes de su hija los cuales entregara el día 15 de Septiembre de cada año y la madre aportara los útiles escolares de la niña. Así mismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas que se generen con respecto a los hijos. En cuanto a los gastos de Diciembre el padre aportara una cantidad extra de MIL BOLIVARES (1000,00 BS.) y la ayuda escolar que le depositan en ese mes. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Queda autorizada la ciudadana DAMELIS BETSABE FUENTES, para que proceda a abrir la cuenta de ahorro en beneficio de su hija.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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