Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 03 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-000021
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA y DANNIAURA PINTO OJEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.680 Y 15.250.801, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 11 de Enero de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA y DANNIAURA PINTO OJEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.680 Y 15.250.801, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 13 de Enero de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, en fecha 15 de Febrero de 2011 se dictó medidas provisionales, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 17 de Febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DANNIAURA PINTO OJEDA asistida por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil prestándole asistencia a los solicitantes, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se proceda a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, visto ello se acordó notificar al ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, lo cual se realizo y debidamente notificado, compareció por ante este despacho a fin de solicitar sea declarada la conversión en divorcio por cuanto entre ellos no existió reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 24 de Enero de 2011, el tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA y DANNIAURA PINTO OJEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.680 Y 15.250.801, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554.
En fecha 17 de Febrero de 2012 la ciudadana DANNIAURA PINTO OJEDA, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, presento diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, visto lo solicitado se acordo notificar al ciudadano LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, quien una vez notificado manifestó su deseo de que fuera declarada la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA y DANNIAURA PINTO OJEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.680 Y 15.250.801, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, solicitaron la separación de cuerpos y la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 06 de Mayo de 2006, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA y DANNIAURA PINTO OJEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.096.680 Y 15.250.801, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 al 4 y la solicitud de conversión que cursa a los folios 15 y 29 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 06 de Mayo de 2006, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, que cursa al folio 06 del expediente.
En relación a la hija habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana serán alternados para la niña, y el padre podrá visitarla en su residencia en las horas comprendidas entre las 5:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes de forma tal que no interrumpa su horario escolar, tareas y horas de sueño. Los fines de semana que visite el padre a la niña, compartirán en el horario de 10 a.m. hasta las 6 p.m. y deberá buscar a la hija personalmente el progenitor y entregar a la madre, y de no poder hacerlo, la madre deberá llevar y buscar a la niña en el horario establecido, siempre que el domicilio del padre ofrezca las mismas condiciones de honorabilidad que tendrá el domicilio de la madre. Entre ambos pares escogerán las clínicas y los medico en que su hija deba ser trasladada normalmente, pero si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre ella era quien escogerá la clínica y el medico tratante. En relación a las vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre, el padre compartirá quince (15) días con su hija y deberá indicar los lugares a los cuales viajará o los centros en los cuales se alojará durante esos días, la madre no podrá viajar fuera del país con la niña sin autorización del padre, de encontrarse enferma la hija y requerir los cuidados de la madre, no viajará por tanto con el padre. El día del padre la niña lo pasará con el padre, el día de la madre con la progenitora. La niña pasará el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre, y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre, siendo alternos los años siguientes. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando una temporada la pase junto al padre, la otra la pasará junto a la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, a partir del mes de enero de 2011, previa firma de recibo por parte de la progenitora. También sufragará los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas, así como los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan en los Institutos Educativos en los cuales curse estudios. En el mes de agosto, aportará como cuota extra la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En el mes de diciembre, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) los cuales deberán ser cancelados en fecha treinta (30) de noviembre de cada año.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

El Secretario,

Abg. Daniel García.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Daniel García.