TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000330
DEMANDANTE: La Defensa Pública del estado Yaracuy (segunda), a solicitud de la ciudadana Escolástica Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.268.931 a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEMANDADOS: El ciudadano Reinaldo Alexander Millano Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.313.350.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana Escolástica Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.268.931, domiciliada en las Colinas de Aroa, calle principal, casa Nº 09, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy y es ella quien tiene a la niña desde que era pequeña debido a que su madre vivía con ella y desde que falleció la madre, la niña ha permanecido con ella ya que el padre nunca ha estado pendiente de ella, y ha sido ella quien ha criado a la niña y se ha encargado de sus cuidados.
En fecha 16 de Mayo de 2012, se admitió la demanda, se ordeno la notificación del ciudadano Reinaldo Alexander Millano Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.313.350,para lo cual se acordó oficiar al S.A.I.M.E. y al C.N.E, en caracas a fin de lograr encontrar la dirección del demandado de autos, así como también se ordeno la realización del informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal, y se acordó designar defensor publico a la niña de autos, para lo cual se libro boleta, siendo que la defensora publica solicitó se fije colocación familiar provisional en beneficio de la niña de autos; por todo lo antes expuesto este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior de que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo la ciudadana Escolástica Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.268.931, domiciliada en las Colinas de Aroa, calle principal, casa Nº 09, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, abuela materna de la niña la que ha cuidado desde que era pequeña y dado que la madre de la misma falleció y el padre nunca se ha hecho cargo de ella; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Escolástica Corona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.268.931, domiciliada en las Colinas de Aroa, calle principal, casa Nº 09, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, abuela materna de la niña de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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