JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
Asunto: UH05-V-2006-000075
Parte Actora: La ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.665.681, domiciliada en el calle principal del sector Las Piedritas, calle Nº 2, casa S/N, Nirgua, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Parte Demandada: ESPERANZA QUINTERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.004, domiciliada en la Calle Soublette, Sector El Rosario II, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo.
Niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 12 de Diciembre de 2006 se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.681, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Piedritas, Callejón Nº 2, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad para la fecha de la presentación de la demanda en beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, ESPERANZA QUINTERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.004, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, segunda calle, Manzana B, Nº 25, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre biológica de la niña de autos.
En el escrito manifiesta el Consejo de Protección que la niña de autos la tenia la ciudadana Milagro del Carmen Quintero, quien se la entrego el ciudadano Rigoberto porque la madre no podía cuidarla y que ella no tenia ningún parentesco con la niña de autos, y no tiene los recursos necesarios para atenderla.
El escrito fue admitido en fecha 24 de Enero de 2007; se acordó emplazar a la madre biológica de la niña de autos, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 14 de enero de 2010, se dicto sentencia mediante la cual se acordó la colocación familiar a favor de la ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 21 de julio de 2010, se acordó la revisión de la medida de protección acordada de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acordó libar boleta a la madre biológica de la niña, así como la elaboración del informe integral al grupo familiar de la niña de autos.
Cumplidos todos y cada uno de los requisitos acordados en el auto de revisión de la medida, habiéndose celebrado la audiencia especial de revisión de medida, siendo que se prolongo la misma a fin de obtener la partida de nacimiento original de la niña de autos.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En relación a la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña YENNY BEATRIZ QUINTERO ESPINOZA, signada con el Nº 191 del año 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Catedral Barinas Estado Barinas, cursante al folio 127 del expediente; por ser documento público, mediante el cual se establece la filiación legal existente entre la niña de autos y su madre biológica, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: En el presente caso la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por decisión de fecha 14 de enero de 2010, se mantiene bajo la modalidad de colocación familiar a favor de la ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO, plenamente identificada en autos. Todo de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
CUARTO: Resultas del informe de revisión de medida y acordado al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal practicado a la ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 101 al 107 de la segunda pieza del presente asunto y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante el cual se pone de manifiesto la estrecha vinculación existente entre al niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana MARIA CARDENA, y que del mismo se desprende la conveniencia que existe de que esta situación se mantenga y sea ratificada la medida acordada en beneficio de la niña de autos. Y así se decide.
QUINTO: Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de parte de la solicitante ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO, plenamente identificada en autos.
SÉXTO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es atendida por sus padres, en consecuencia debe continuar en colocación familiar con la ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO, plenamente identificada en autos.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está viviendo con la ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO, desde que era pequeña y es a ella con quien siente una vinculación afectiva y le concede trato de madre y esta a su vez le dispensa trato de hija, y siendo que se evidencia de autos que la ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO ha tenido la responsabilidad de crianza de dicha niña, desde su mas tierna infancia y es quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, así como ha cubierto todas sus necesidades materiales y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Ttribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ratificar la Medida de Protección, de colocación familiar en el hogar de la ciudadana MARIA MERIDA CARDENA DELGADO por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de Conformidad con el Artículo 126 literal “i”, 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Ttribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos mil doce (2012).Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:05 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. Abg. Ada Conde.
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