REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5693.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
DEMANDANTE: JUAN JOSE DA SILVA CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.964.973.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ALBA MARCHI, Inpreabogado N° 46.597.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AREPERA RESTAURANT Y CERVECERIA CUARTA AVENIDA S.R.L., representada por la ciudadana OLGA JOSEFINA MUJICA DE FACHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.572.524 y solidariamente a los ciudadanos VINCENZO FACHINERI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 328.622 y OLGA JOSEFINA MUJICA DE FACHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.572.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA CAMPOS, CARLOS ARANGO y YARIZOL FIGUEIRA, Inpreabogados N° 74.528, 50.639 y 40.560.
-I-
Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 14079 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la abg. MARIA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial del Señor VINCENZO FACHINERI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-328.622 y la ciudadana OLGA JOSEFINA MUJICA DE FACHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.572.524, así como por la Abg. ALBA MARCHI, Inpreabogado N° 46.597, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSE DA SILVA CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.964.973, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 13 de Agosto de 2009, que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de obra, formulada por el ciudadano: JUAN JOSE DA SILVA CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.964.973 , contra VINCENZO FACCHINERI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-328.622 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado, CARLOS ARANGO, IPSA Nº 50.639 y de este domicilio como consecuencia se condena al codemandado VINCENZO FACCHINERI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-328622 y de este domicilio a pagar la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00) a favor del ciudadano JUAN JOSE DA SILVA CALDEIRA, antes identificado, SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de obra, formulada por el ciudadano: JUAN JOSE DA SILVA CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 15.964.973, contra Arepera, Restaurant, Cervecería Cuarta Avenida, S.R.L, representada legalmente por la ciudadana Olga Josefina Mújica de Fachineri, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad numero 2.572.524, que a su vez representada judicialmente por la abogada YARISOL FIGUEIRA, IPSA Nº 40.560, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-328622 y de este domicilio, TERCERO: Se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de obra, formulada por el ciudadano: JUAN JOSE DA SILVA CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 15.964.973, contra la ciudadana Olga Josefina Mújica de Fachineri, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad numero 2.572.524, que a su vez representada judicialmente por el abogado, CARLOS ARANGO IPSA Nº ,50.639 y de este domicilio, CUARTO: se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad antes mencionada desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la de esta sentencia. No hay condenatoria en costas por no estar totalmente vencida la parte demandada.
La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Diciembre de 2009 y se le dio entrada en fecha 01 de Febrero de 2010, asignándole el N° 5693.
En fecha 01 de Febrero de 2010, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Eduardo Chirinos Chaviel, quien en la misma fecha presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.
Fue designada para el conocimiento de la causa la Abg. Betsy Ramirez Paredes, quien no se abocó a conocer la misma y en fecha 14 de Diciembre de 2011 renuncia al cargo de juez accidental por cuanto fue designada como Juez Superior Agrario del Estado Mérida.
En fecha 30 de marzo de 2012 la Abg. Wendy Yanez, consigna acta de designación y juramentación de su persona para el conocimiento de la causa, no obstante en la misma fecha se inhibe de conocer la misma por cuanto adelantó opinión sobre lo principal del pleito en calidad de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 31 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.
Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador decidió con lugar las inhibiciones formuladas por el abg. Eduardo Chirinos Chaviel y la abg. Wendy Yanez, en su condición de juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y juez accidental Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este juzgador ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de Noviembre de 2007 (fecha de la admisión de la demanda según auto cursante al folio 90, pieza 1), hasta el día 24 de enero de 2008 (fecha en que el alguacil deja constancia de haber efectuado las citaciones).
En fecha 05 de noviembre de 2012, se agregó a los autos oficio N° 366/2012, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual informa los días de despacho requeridos.
Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN
De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que el juez a quo se pronunció en el momento de la sentencia definitiva en relación a la perención breve solicitada reiteradamente por la parte demandada, dicho fallo lo sustentó de la siguiente manera:
…Seguidamente este operador de justicia se pronuncia sobre la perención alegada por el abogado CARLOS RANGO, IPSA Nº 50.639, quien es el apoderado judicial de los codemandados VINCENZO FACCHINERI Y OLGA JOSEFINA MUJICA DE FACCHINERI, antes identificados, quien de conformidad con el ordinal 1° del articulo (sic) 267 del código de procedimiento civil, y fundamento (sic) en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 15-12-2004, sentencia Nº 537, y dice que desde la admisión de la demanda el 21-11-2007, solo (sic) el actor y su representante incumplieron con su obligación legal y procesales de poner a la orden dentro de los 30 dias (sic) siguientes mediante diligencia los medios recursos necesarios para el logro de la citación de los codemandados sino que hasta la presente fecha 05-03-2008, es decir 105 días después de admitida la demanda no hay constancia del alguacil de que la parte demandante le proporciono (sic) lo exigido en la ley a los fines de citar.
Al respecto este tribunal para decidir sobre esta defensa lo hace basado en que es menester determinar que el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puesto (sic) a la orden del Tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, no se verificará la perención breve, si de los autos se desprende que la citación se efectuó. Sobre este particular, el TSJ. Sala Casación Civil, reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, y así fue establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 02 de junio del 2006 (caso: Emma del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.), ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en caso, al no dejar constancia en actas de las consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado. La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios por lograr la práctica de la citación del demandado. De manera que, la manifestación o constancia del Alguacil, es una obligación del órgano Jurisdiccional y no del actor, por lo tanto, tampoco puede operar la perención en base al anterior argumento.
Finalmente cursa al folio 93 y su vuelto, y al folio 101, que el alguacil del juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y transito (sic) de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy consigno (sic) boleta de citación de los codemandados en donde manifestaron que no firmaría ningún documento legal sin la observación y orientación de su abogado, lo que para este tribunal el alguacil antes mencionado si diligencio (sic) las citaciones por lo que con el criterio antes mencionado y con el hecho de haber hecho (sic) el alguacil las diligencias correspondiente para lograr la citación personal este tribunal decide que no prospera la perención breve y así se decide.
Ahora bien, de la diligencia de apelación de fecha 08 de diciembre de 2009, presentada por la parte demandada, se puede evidenciar que la misma se realiza en términos genéricos, indicando únicamente que apela de la misma, por su parte la actora apeló según diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009 igualmente en términos genéricos, indicando que apela de la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, por lo que al haber apelado ambas partes en forma genérica, este juzgador goza de libertad para decidir y revisar la legalidad del fallo recurrido, sin temor de incurrir en el vicio de reformatio in peius.
Asimismo, de la revisión de las actas, colige este juzgador que ni la parte actora ni la parte demandada ambos apelantes, presentaron informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Evidencia este juzgador que es necesario antes de analizar el fondo del presente asunto revisar el pronunciamiento del juez a quo en relación a la perención breve solicitada por la parte demandada, para lo cual es menester primeramente descender a las actas del proceso para revisar las actuaciones relacionadas con la admisión y la citación de los codemandados.
A este respecto, observa este juzgador que la demanda a que se contrae el presente juicio fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2007 según auto cursante al folio 90 (pieza 1).
Seguidamente la actuación inmediata siguiente es la del alguacil del referido juzgado, quien en fecha 24 de enero de 2008, consigna boletas de citación de los codemandados indicando se negaron a firmar las mismas.
De lo antes narrado se evidencia claramente que desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, pasaron más de 30 días continuos, sin que se evidencia diligencia alguna de la parte actora instando la citación.
Asimismo del cómputo remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se evidencia que desde el día 21 de Noviembre de 2007 (fecha de la admisión de la demanda según auto cursante al folio 90, pieza 1), hasta el día 24 de enero de 2008 (fecha en que el alguacil deja constancia de haber efectuado las citaciones), transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2007, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 14, 17, 18, 19 y 20 de Diciembre de 2007 y 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de Enero de 2008, lo que permite evidenciar que durante el periodo en cuestión el tribunal que conocía de la causa, se encontraba despachando de forma normal, sin interrupciones.
Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2008, comparece la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial Abg. CARLOS ARANGO, suficientemente identificado en autos y presenta escrito cursante al folio 116 (pieza 1), mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia, a tal efecto invocó la jurisprudencia del máximo tribunal, y sustentó su pedimento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al efecto copias de sentencias para soportar sus dichos.
Aduce la parte actora en su diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 cursante al folio 122 (pieza 1) lo siguiente: “…consta al folio 100 al 108 del expediente que la compulsa fue materializada el 04 de Diciembre de 2007 y para ello se le entregó al alguacil previamente lo concerniente para que sacara copia del libelo de demanda sin que conste en autos de parte del alguacil que tal requisito fue cumplido, asimismo para el traslado del alguacil para que se hiciera (sic) las citaciones correspondientes el mismo 04 de diciembre de 2007, sin que conste en autos que tal requisito fue cumplido, pero si le di los recursos necesarios el 04 de diciembre de 2007 para que practicara la citación, hecho este que se materializó el 24 de enero de 2008, tal como consta al vto del folio 93 y vto del folio 101, sin que para ello se dejara constancia como y cuando le fueron cubierto (sic) al alguacil de los medios necesarios para practicarlas porque no consta en el expediente…”
En fecha 18 de marzo de 2008 la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial insiste en que se declare la perención de la instancia y añade “…como bien dice la parte actora en su diligencia de fecha 17/03/08 no consta en autos la consignación de la diligencias por parte del demandante ni del alguacil…”.
De lo antes expuesto, colige este juzgador, que ciertamente desde el momento de la admisión (21 de noviembre de 2007) hasta el día 24 de enero de 2008 (fecha en que consta la consignación del alguacil, pasaron más de 30 días continuos, lo cual ha sido reconocido tácitamente por la parte actora, sin embargo la misma manifiesta que aún cuando el impulso relativo al ofrecimiento de gastos de traslado al alguacil no consta en autos, ese impulso sí se generó en fecha 04 de Diciembre de 2007, y al efecto arguye que el alguacil no dejó constancia en autos de tal hecho.
A este respecto, es preciso revisar lo establecido en la doctrina y jurisprudencia en relación a la perención breve y al impulso de la citación. La perención breve también llamada citatoria está relacionada con actos específicos del impulso procesal, de tal manera que la realización de otros no incide sobre su inexorable curso, la perención citatoria implica que el demandante no cumpla las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987).
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Las únicas obligaciones establecidas por la Ley a cargo de la parte, para lograr la citación es el suministro de las copias y el pago de los gastos de traslado al alguacil, pues ya no existe la obligación de pago de los aranceles.
En sentencia de la Sala Constitucional del 22 de abril de 1992, Ponente magistrado Dr. René Plaza Brusual, juicio Efraín Segundo Castillo vs. Porvenir Entidad de Ahorro y préstamo. Exp. Nº 88, se estableció que: “En consecuencia el demandante al cumplir esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta (30) días para la perención, se refiere a los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda y no a partir de cualquier otra fecha”.
Igualmente con base a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10 de marzo de 1998 Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L. Ratifica el criterio de abandono de su doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 caso Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez en la cual sostuvo:
…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de (30) días, pues si aun cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operara en su contra la perención.
En la sentencia antes citada del 10 de marzo de 1998, la Sala señaló que se impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación en uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extintiva o analógica.
El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo que habiendo informado el alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles, si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando al caso de perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal.
Es preciso para determinar las obligaciones que prevé la ley relacionadas con la citación definir brevemente lo que se entiende por gastos. El diccionario Larrousse (1973) puntualiza la palabra gasto como “Dispendio, desembolso, costas”, por su parte el diccionario de administración y finanzas (2002) define gasto como “coste de un recurso usado para crear un ingreso. Es la cantidad en la cuenta de pérdidas y ganancias como una deducción de los ingresos” (p. 247).
Ahora bien para arribar a lo que es un gasto judicial, es menester encuadrar las definiciones antes trascritas al procedimiento judicial, es decir, todo dispendio, desembolso, pérdida sufrida por una de las partes en el marco de la instauración de la acción, la consecución del proceso y la ejecución de la sentencia.
Cabanellas (1979) define arancel como “valoración o tasa; ley o norma. Tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales; como las costas judiciales, aduanas, ferrocarriles”, la ley de Arancel Judicial (1994) en su artículo 2 define el arancel judicial de la siguiente manera “El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población”.
Claro está la ley de arancel judicial quedó parcialmente derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que prevé claramente en sus artículos 26 y 254 la prohibición de cobrar arancel alguno como contraprestación a la función jurisdiccional. Sin embargo existen disposiciones contenidas en dicha Ley que se encuentran en plena vigencia, como ocurre con su artículo 12.
En relación a los gastos de traslado, la doctrina actual sostiene que la perención breve es una institución plenamente vigente y que debe declararse siempre que la parte actora no cumple con las obligaciones impuestas por la ley para obtener la citación del demandado, de tal suerte que si el demandante no provee de los gastos para la elaboración de la compulsa y consecuente citación del demandado debe forzosamente concluirse que debe declararse con fundamento a lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), la extinción de la instancia por haberse configurado la perención breve; lo cual no parece contradecir lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución (1999), que prohíbe al poder judicial la facultad de establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, ya que como se explicó anteriormente, las expensas costeadas por el actor, son erogadas a los solos efectos del traslado del alguacil al lugar donde ha de efectuarse la citación, más no para el provecho de ninguno de los funcionarios o empleados del poder judicial.
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, caso José R Barco Vásquez, Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual dejó sentado que:
La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia hasta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 del dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… omisis …, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia. (Negrilla y subrayado adicionado)
De tal suerte que, si bien es cierto, la Ley de Arancel Judicial (1994) perdió parcialmente su vigencia, el artículo 12 de dicho cuerpo normativo permanece aún vigente, ya que dicha norma no prevé ninguna obligación arancelaria del administrado, frente al órgano jurisdiccional por la actividad propia realizada por el Alguacil en torno a la citación del demandado, sino que lo que establece es el deber por parte del accionante de proveer el traslado a tal efecto, o que le satisfaga al mismo el gasto de transporte, con lo cual dicho funcionario no está percibiendo una prebenda, sino sencillamente una especie de viático a los efectos de dicho traslado. En este sentido en la misma sentencia antes citada, de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala asentó igualmente que
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… omisis …y allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la situación… omisis …, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en a Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita. (Negrilla y subrayado adicionado)
Dispone la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (Negrilla y subrayado adicionado)
De tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
En el caso subjudice la parte actora aduce que sí dio cumplimiento a la obligación de suministrar los gastos de traslado al alguacil para la citación, pero que el alguacil no dejó constancia de tal circunstancia en el expediente.
Siendo que, de lo que existe certeza es que efectivamente pasaron los 30 días continuos sin que la parte actora presentara la diligencia ante la secretaría poniendo a la orden los medios necesarios al alguacil para llevar a efecto la citación. No pudiendo este juzgador tener por válida la afirmación hecha por la accionante en fecha 17 de marzo de 2008 según diligencia cursante al folio 122 (pieza 1) en la que manifiesta que: “…pero si le di los recursos necesarios el 04 de diciembre de 2007 para que practicara la citación… omissis …sin que para ello se dejara constancia como y cuando le fueron cubierto (sic) al alguacil de los medios necesarios para practicarlas porque no consta en el expediente…” Pues de tal circunstancia no existe constancia en el expediente y la diligencia que ahora presenta es extemporánea, pues fue hecha con posterioridad a los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dictaminó:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada…” (Negrillas y subrayado adicionado)
A este respecto de la demanda se constata las direcciones en las que se debían efectuar las citaciones, a saber: 4ta. Avenida entre la avenida la Patria y calle 16-14, local 01, San Felipe, Estado Yaracuy y calle 32, entre 2da y 1era avenida, casa No. 1-12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ambas direcciones se encuentran ubicadas fuera de los 500 Mts de la sede de este tribunal.
De igual forma en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010, Exp. N° 2009-000539, señaló:
“…En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada…” (Negrillas y subrayado adicionado)
En atención a los argumentos de autoridad antes expuestos, es que este juzgador reitera criterio ya fijado por el mismo en anteriores sentencia dictadas desde su sede natural, en la que se ha asentado suficientemente que el actor en todo juicio debe a objeto de que no se produzca la perención breve o citatoria de la instancia, suministrar la copias necesarias para la compulsa y presentar una diligencia por secretaría en la que se haga saber que en ese momento está ofreciendo los medios al alguacil para el traslado del mismo al domicilio del demandado, siendo una obligación de la parte tal actuación, ya sea que en ese mismo momento entregue los costos de traslado al alguacil o que en dicha diligencia únicamente manifieste que le ofrece trasladarlo en vehículo privado, pudiendo únicamente el actor librarse de tal obligación en caso que el demandado a citar se encuentre domiciliado dentro de los 500 mts del tribunal (pues allí no hay que instar el traslado para la citación) o que se trate de una citación que ha de efectuarse por un tribunal comisionado, en cuyo caso las reglas varían en atención a la jurisprudencia del máximo tribunal.
De haber cumplido el actor con tal carga de diligenciar, nace entonces la obligación del alguacil de dejar constancia en actas de tal situación. Pero no puede cumplir el alguacil una carga que sólo atañe a la parte, y en cualquier caso la falta del alguacil de poner constancia en los autos no será imputable a la actora que diligentemente diligenció y ofreció los medios al alguacil.
Por ende, constituye una actuación diligente y preventiva por parte del accionante diligenciar respecto al impulso de la citación dentro de los 30 días y no arriesgarse a que sea el alguacil quien ponga constancia en autos de tal hecho.
En cualquier caso, pasados 30 días consecutivos posteriores a la admisión de la demanda, sí no constare en autos diligencia de la parte actora, ni del alguacil, lógico es deducir que se ha incumplido con las obligaciones impuestas por la ley al accionante para iniciar el procedimiento e impulsar la citación del demandado, siendo irrelevante cualquier diligencia posterior en la que se intente dejar constancia de tal hecho.
Por lo que, los argumentos supra citados son contrarios a los esbozados por el juez a quo quien consideró que no se había producido la perención, pues estimó que fue el alguacil quien no cumplió con su obligación de dejar constancia en autos, cuando lo verdaderamente cierto es que, la parte actora no diligenció a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, resultando absolutamente irrelevante que el accionante señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho plazo.
No pudiendo pretender la actora que se tenga como de buena fe su manifestación extemporánea respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello era indispensable que la parte actora hubiere diligenciado. Por lo que, este juzgador no comparte el criterio asentado por el a quo, cuando afirma que se trata de un error del funcionario no imputable a la parte, pues la obligación del alguacil de dejar constancia de la recepción de las expensas para la citación, nace con la diligencia de la parte actora en la que pone a disposición del mismo los gastos para el traslado.
Finalmente los días para la perención se computan por días continuos, tal como se ha dejado asentado desde fecha 23 de Noviembre de 1995 en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, Exp N° 95-0504 reiterada, y teniendo como premisa lo dispuesto en los artículos 197, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.” (Negrillas adicionadas)
Por lo que, se constata de autos que pasaron sobradamente los 30 días continuos después de la admisión de la demanda, pues la admisión se produjo en fecha 21 de Noviembre de 2007, por lo que los 30 días continuos se verificaron al 21 de Diciembre de 2007 y como quiera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, despachó hasta el día 20 de Diciembre de 2007 con ocasión a las festividades navideñas, debía necesariamente que dejar transcurrir el día de despacho siguiente, esto es el día 08 de Enero de 2008, fecha en que venció el plazo para instar la citación (según computo remitido por el Juzgado Tercero). Y la citación por parte del alguacil se efectúo en fecha 24 de enero de 2008, es decir, dieciséis (16) días continuos después del plazo para la perención citatoria. Lo que permite concluir que la perención breve operó de pleno derecho, siendo forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que el juzgador a quo se pronunció en punto previo al fondo, sobre el reiterado alegato de perención de la instancia. Y así se declara.
No pudiendo este juzgador pronunciarse en relación con el fondo, en razón de haber prosperado la apelación de la parte demandada, respecto al punto previo de la perención de la instancia, y haber considerado este juzgador que se produjo la extinción del proceso en la primera instancia de cognición. Y así se decide.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la abg. MARIA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial del Señor VINCENZO FACHINERI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 328.622 y la ciudadana OLGA JOSEFINA MUJICA DE FACHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.572.524, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Agosto de 2009, TERCERO: Se declara que en la primera instancia de cognición o conocimiento opero de pleno derecho la perención breve o citatoria de la instancia conforme las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil CUARTO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo. QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia, líbrese boletas.-
El Juez Accidental,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria Acc,
Lcda. Marta María Perdomo
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:00 p.m., se libró boletas de notificación.
La Secretaria Acc,
CCH
Exp. 5693
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