REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE 14.441
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA)
DEMANDANTE DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.873.
ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN Abgs. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y ANGELA RAMAGLIA, Inpreabogados N° 24.555 y 108.419.
DEMANDANDO JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº11.276.675.
APODERADOS JUDICIALES Abgs. YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y MARLYN BRICAR BRAVO GONZALEZ, Inpreabogados N° 153.759, 169.562 y 170.906.
ASUNTO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
-I-
En fecha 08 de Noviembre de 2012, compareció la Abg. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, Inpreabogado N° 169.562, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675, y consignó escrito mediante el cual se opone a la medida decretada por este juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2012. A este respecto, este juzgador siendo el segundo día de despacho siguiente, para proveer sobre es escrito de oposición presentado, observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Negrillas y subrayado adicionado)
De la norma transcrita se desprende textualmente que la parte afectada por la medida puede presentar su oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que ya se encuentre citada. O de no haberse aún verificado la citación, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la citación.
SEGUNDO: Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Exp. N° 99-717, se dictaminó lo siguiente:
“…Alega el recurrente, lo siguiente: ...En efecto se encuentra comprendido dentro del CONOCIMIENTO GENERAL de nosotros los ABOGADOS, y muy especialmente de los JUECES de la REPUBLICA, conforme al Aforismo: ‘IURA NOVIT CURIA’, los denominados ‘PRINCIPIOS DE LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES y PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES’…
Así pues, la Recurrida asienta que como se verificó la OPOSICION de la parte demandada, ciudadano MANUEL NEGRIN CABEZA, de MANERA ‘…INTEMPESTIVA POR ANTICIPADA…’ …REPUTA COMO ‘ILÍCITA’ LA OPOSICIÓN FORMULADA en fecha: 19 DE OCTUBRE DE 1998…SIN PASEARSE, en lo mas mínimo, que la NORMA JURÍDICA contenida en el ARTICULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece DOS (02) ‘HIPÓTESIS’ o ‘SUPUESTOS DE HECHO JURÍDICO’ CLARAMENTE DEFINIDOS. La VIOLACION de la referida MÁXIMA DE EXPERIENCIA fue determinante en el Dispositivo del fallo ya que su OMISIÓN constituyó que la Recurrida llegara a la CONCLUSIÓN EQUIVOCA que, por la PRACTICA FORENSE, ERA ‘…INTEMPESTIVA POR ANTICIPADA…’…la OPOSICION DE LA CAUTELAR NOMINADA por parte del DEMANDADO, ciudadano MANUEL NEGRIN CABEZA, y POR LO TANTO ERA ‘ILÍCITA’ la misma; SUPRIMIENDO UN (01) PLAZO PROCESAL de MANERA PRECIPITADA e IRREFLEXIVA ...”.
La Sala para decidir, observa:
Esta Sala, por ser pertinente al caso, da nuevamente por reproducido en esta denuncia el criterio utilizado para la resolución de la anterior, donde textualmente se señaló lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse aún verificado ésta, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.
Efectivamente, como se señaló, la norma prevé dos supuestos, pero ninguno de estos se compagina con la interpretación que de la misma realiza, en forma errada, el formalizante
Procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el formalizante, pues la actuación del juez estuvo ajustada a derecho.” (Negrillas y subrayado adicionado)
Ahora bien, verifica este juzgador que la parte demandada realizó la oposición a la medida en fecha 08 de noviembre de 2012, siendo que efectivamente consta en autos que la parte demandada quedó efectivamente citada en esa misma fecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento inductivo o monitorio, pues presentó sendas diligencias en el cuaderno principal y cuaderno separado de medidas, no obstante de los autos no se colige que la medida preventiva decretada hubiere sido ejecutada, es decir, haya sido materializada por el juzgado ejecutor de medidas comisionado al efecto, motivo por el cual la oposición interpuesta resulta extemporánea por anticipada, pues debe esperar el demandado a que se ejecute la medida preventiva y sea agregada a los autos las resultas de la comisión, para que proceda a computarse el plazo de los tres (03) días a que hace referencia el artículo 602 ejusdem, esto en virtud que la referida norma contempla dos requisitos concurrentes: la citación y la ejecución de la medida, en consecuencia mal podría oponerse el demandado a un hecho que aún no ha ocurrido. Y así se decide.
Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede lograr la suspensión de la medida en la forma establecida en el artículo 589 ejusdem, en concordancia con el artículo 590 ibidem, que disponen:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
En consecuencia la oposición realizada por la parte demandada contra la medida decretada en fecha 05 de noviembre de 2012, resulta extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Extemporánea la oposición realizada por la Abg. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, Inpreabogado N° 169.562, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675, contra la medida decretada en fecha 05 de noviembre de 2012. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.441.-
|