REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE 14.441
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.873.
ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN Abgs. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y ANGELA RAMAGLIA, Inpreabogados N° 24.555 y 108.419.
DEMANDANDO JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº11.276.675.
APODERADOS JUDICIALES Abgs. YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y MARLYN BRICAR BRAVO GONZALEZ, Inpreabogados N° 153.759, 169.562 y 170.906.
ASUNTO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
-I-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, compareció la Abg. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, Inpreabogado N° 169.562, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675, y consignó diligencia mediante la cual apela de la medida decretada por este juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2012. A este respecto, este juzgador siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la apelación, observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Negrillas y subrayado adicionado)
De la norma transcrita se desprende textualmente que la parte afectada por la medida goza de la posibilidad de oponerse a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo que antecede, pero contra tal decreto cautelar no se concede recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO: En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2009-0144, estableció lo siguiente:
“… resulta aplicable el procedimiento de incidencias establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la referida disposición establece expresamente que el mecanismo específico para objetar esa medida preventiva, es la “oposición”, es decir, ese es el medio concreto destinado a enervar en un primer momento los efectos de la cautela en cuestión; lo cual no es óbice para que, ulteriormente, de declarar el órgano jurisdiccional improcedente o inadmisible, según el caso, tal oposición, frente a esa última decisión sí pueda ejercerse el recurso de apelación.
Por consiguiente, esta Sala considera acertada la apreciación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de no oír la apelación interpuesta contra el fallo que otorgó la cautela peticionada por la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., al ser ese medio de impugnación manifiestamente inadmisible en el caso de autos, para la fase en que se encontraba el procedimiento.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se establece.”
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio dos mil once, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 11-0179, se analizó que:
En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados. En tal sentido, la misma se basó en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
“Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo anterior se desprende que el medio idóneo de impugnación al decreto de medidas cautelares es la oposición, que puede ser ejercida por la parte contra quien obre la misma; es decir, por la parte que se vea perjudicada por la misma.
De tal suerte que contra el decreto de una medida cautelar, sólo procede la oposición a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible incoar recurso de apelación contra el mismo.
En consecuencia forzoso resulta para este juzgador negarse a oír la apelación contra la medida decretada en fecha 05 de noviembre de 2012 a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA OÍR LA APELACIÓN interpuesta por la Abg. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, Inpreabogado N° 169.562, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675, contra la medida decretada en fecha 05 de noviembre de 2012 a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que sólo establece la posibilidad de realizar oposición.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.441.-
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