REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE 14.441
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADUCEN PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.368.873.
ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN Abgs. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y ANGELA RAMAGLIA, Inpreabogados N° 24.555 y 108.419.
DEMANDANDO JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº11.276.675.
APODERADOS JUDICIALES Abgs. YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y MARLYN BRICAR BRAVO GONZALEZ, Inpreabogados N° 153.759, 169.562 y 170.906.
ASUNTO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
-I-
En fecha 08 de Noviembre de 2012, compareció la Abg. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, Inpreabogado N° 169.562, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675, y consignó escrito mediante el cual aduce se ha producido en la presente causa la perención de la instancia. A este respecto, este juzgador solicitó al Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiera con carácter de urgencia la comisión conferida al mismo a los efectos de la citación de la parte demandada en el caso bajo examen, resultas que fueron agregadas a los autos en fecha 20 de Noviembre de 2012, por lo que siendo la oportunidad para proveer sobre lo peticionado este juzgador observa:
PRIMERO: Es preciso revisar lo establecido en la doctrina y jurisprudencia en relación a la perención breve y al impulso de la citación. La perención breve también llamada citatoria está relacionada con actos específicos del impulso procesal, de tal manera que la realización de otros no incide sobre su inexorable curso, la perención citatoria implica que el demandante no cumpla las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987).
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Las únicas obligaciones establecidas por la Ley a cargo de la parte, para lograr la citación es el suministro de las copias y el pago de los gastos de traslado al alguacil, pues ya no existe la obligación de pago de los aranceles.
En sentencia de la Sala Constitucional del 22 de abril de 1992, Ponente magistrado Dr. René Plaza Brusual, juicio Efraín Segundo Castillo vs. Porvenir Entidad de Ahorro y préstamo. Exp. Nº 88, se estableció que: “En consecuencia el demandante al cumplir esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta (30) días para la perención, se refiere a los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda y no a partir de cualquier otra fecha”.
Igualmente con base a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10 de marzo de 1998 Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L. Ratifica el criterio de abandono de su doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 caso Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez en la cual sostuvo:
…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de (30) días, pues si aun cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operara en su contra la perención.
En la sentencia antes citada del 10 de marzo de 1998, la Sala señaló que se impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación en uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extintiva o analógica.
El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo que habiendo informado el alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles, si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando al caso de perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal.
Es preciso para determinar las obligaciones que prevé la ley relacionadas con la citación definir brevemente lo que se entiende por gastos. El diccionario Larrousse (1973) puntualiza la palabra gasto como “Dispendio, desembolso, costas”, por su parte el diccionario de administración y finanzas (2002) define gasto como “coste de un recurso usado para crear un ingreso. Es la cantidad en la cuenta de pérdidas y ganancias como una deducción de los ingresos” (p. 247).
Ahora bien para arribar a lo que es un gasto judicial, es menester encuadrar las definiciones antes trascritas al procedimiento judicial, es decir, todo dispendio, desembolso, pérdida sufrida por una de las partes en el marco de la instauración de la acción, la consecución del proceso y la ejecución de la sentencia.
Cabanellas (1979) define arancel como “valoración o tasa; ley o norma. Tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales; como las costas judiciales, aduanas, ferrocarriles”, la ley de Arancel Judicial (1994) en su artículo 2 define el arancel judicial de la siguiente manera “El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población”.
Claro está la ley de arancel judicial quedó parcialmente derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que prevé claramente en sus artículos 26 y 254 la prohibición de cobrar arancel alguno como contraprestación a la función jurisdiccional. Sin embargo existen disposiciones contenidas en dicha Ley que se encuentran en plena vigencia, como ocurre con su artículo 12.
En relación a los gastos de traslado, la doctrina actual sostiene que la perención breve es una institución plenamente vigente y que debe declararse siempre que la parte actora no cumple con las obligaciones impuestas por la ley para obtener la citación del demandado, de tal suerte que si el demandante no provee de los gastos para la elaboración de la compulsa y consecuente citación del demandado debe forzosamente concluirse que debe declararse con fundamento a lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), la extinción de la instancia por haberse configurado la perención breve; lo cual no parece contradecir lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución (1999), que prohíbe al poder judicial la facultad de establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, ya que como se explicó anteriormente, las expensas costeadas por el actor, son erogadas a los solos efectos del traslado del alguacil al lugar donde ha de efectuarse la citación, más no para el provecho de ninguno de los funcionarios o empleados del poder judicial.
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, caso José R Barco Vásquez, Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual dejó sentado que:
La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia hasta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 del dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… omisis …, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia. (Negrilla y subrayado adicionado)
De tal suerte que, si bien es cierto, la Ley de Arancel Judicial (1994) perdió parcialmente su vigencia, el artículo 12 de dicho cuerpo normativo permanece aún vigente, ya que dicha norma no prevé ninguna obligación arancelaria del administrado, frente al órgano jurisdiccional por la actividad propia realizada por el Alguacil en torno a la citación del demandado, sino que lo que establece es el deber por parte del accionante de proveer el traslado a tal efecto, o que le satisfaga al mismo el gasto de transporte, con lo cual dicho funcionario no está percibiendo una prebenda, sino sencillamente una especie de viático a los efectos de dicho traslado. En este sentido en la misma sentencia antes citada, de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala asentó igualmente que
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… omisis …y allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la situación… omisis …, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en a Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita. (Negrilla y subrayado adicionado)
Dispone la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (Negrilla y subrayado adicionado)
De tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: En el caso subjudice la parte demandada aduce que la actora no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la ley en relación con la citación y que tal omisión acarrea la perención de la instancia en el presente proceso, en tal sentido, afirma que desde la fecha de la admisión de la demanda (16-07-2012) han transcurrido 52 días de despacho y (114) días consecutivos.
A este respecto, este juzgador descendiendo a la revisión de las actas constata que ciertamente la causa se admitió en fecha 16 de Julio de 2012, oportunidad en la que se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que llevara a efecto la citación, asimismo consta que al día siguiente de haberse admitido la demanda la comisión fue remitida al juez comisionado, tal como se evidencia de certificación de secretaria cursante al folio 16 de fecha 05 de noviembre de 2012, en la que se dejó expresa constancia que de la revisión efectuada al libro de correspondencias llevado por el alguacil de este juzgado, se verificó que el día 17 de julio del año en curso, la parte actora impulsó la remisión de la comisión librada el día de la admisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de dos mil doce con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Exp. 2011-000546, dictaminó:
“…Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.
Resulta claro, que las referidas actuaciones fueron realizadas antes del 1 de febrero de de 2011, cuya fecha fue establecida por los jueces de instancia para determinar si se había consumado o no la perención de la instancia, lo cual ponen de manifiesto que la parte demandante antes de que se consumara la perención, realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a las partes, evidenciando su interés en impulsar el trámite de la citación por comisión librada a los juzgados comisionados, pues, ha dicho esta Sala que “…no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia…”. (Vid. sentencia N° 07, del 17/01/2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305).
Por lo tanto, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
A esto se le suma, que llegada la comisión al tribunal comisionado, este le dio entrada en fecha 25 de julio de 2012, y para el día 07 de agosto de 2012, ya constaba en autos diligencia del alguacil en atención a la citación, en la que afirma se trasladó a la dirección de la parte demandada siendo infructuosa la misma, pues no lo ubicó en la referida dirección, lo que pone de manifiesto que para el día 07 de agosto de 2012, antes de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda (16-07-2012) ya constaba en los autos de la comisión las resultas de la citación del requerido de autos, lo que pone de manifiesto la diligencia de la parte actora quien obviamente impulsó la citación, pues de hecho antes de que transcurrieran los 30 días, consignó ante el alguacil de este juzgado las copias para la compulsa pues este tribunal carece de máquina fotocopiadora y las mismas únicamente pueden ser provistas por las partes interesadas, instó el envió de la comisión y logró que el alguacil del tribunal comisionado se trasladara a llevar a efecto la misma, por lo que existiendo constancia auténtica de la citación (aún cuando resultó infructuosa) de la parte demandada antes de que hubieren transcurrido los 30 días continuos, mal podría prosperar la perención breve alegada por la parte demandada, máxime que la perención recibe un tratamiento distinto en el caso de comisiones, tal como se narró en la sentencia supra citada, por otro lado es obvio que la citación cumplió su finalidad, pues es notorio que la parte demandada estaba al tanto de la presente demanda, pues bastó que fuera decretada la medida, para que se diera tácitamente por citada y se iniciara una serie de defensas tales como una oposición extemporánea según sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, una apelación improcedente según sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 ambas dictadas en el cuaderno separado de medidas, y ahora el presente alegato de perención que resultó incierto.
En consecuencia procedente resulta negar la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada de autos, asimismo en atención al cúmulo de defensas realizadas por la defensa técnica de la parte demandada, este juzgador considera oportuno transcribir el texto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio cumplimiento para las partes y los apoderados en todo proceso, a saber:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Es por lo que en atención a lo antes expuesto este juzgador negará la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada en el presente proceso. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por la Abg. GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, Inpreabogado N° 169.562, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675, en fecha 08 de noviembre de 2012, por ser manifiestamente infundada. Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:55 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.441.-
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