REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de noviembre de 2.012
Años: 201° y 153°

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada María Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48085, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica las diligencias que constan a los folios 72 y 73, ambos inclusive del expediente; este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo peticionado de la siguiente manera:
Primero: En acta de fecha 12 de diciembre de 2.011 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial (f. 63 al 68), mediante la cual practicó la ejecución de la medida sobre bienes muebles, referido a dos vehículos, los cuales tienen las siguientes características: 1) Placa: 80AABK, Clase: Camión, Modelo: NPR, Peso: 7000, Marca: Chevrolet; Tipo Plataforma; Año 2006, Serial de Motor: 96V327561, Capacidad: 4690, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L96V327561; Uso: Carga; Color: Blanco; y 2) Placa: AGW88R, Clase: Camioneta; Modelo: Express Van, Peso: 4355; Marca: Chevrolet; Tipo: Van; Año: 2007, Serial de Motor: C71218716; Capacidad: 1373, Serial de Carrocería: IGAHG39U971218716; Uso: Particular, Color: Negro.
Ahora bien, en dicha acta de ejecución de medidas, se desprende lo siguiente:
“…solicita el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora y expone: Materializada la medida de Secuestro y por sugerencia de mi representada y den conversaciones con el Abogado asistente de la parte demandada antes identificado, hemos llegado al siguiente acuerdo sobre los bienes muebles objeto de la medida, el cual los Vehículos quedan en guarda y custodia del demandado de autos… (omissis)… En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Asistente de la parte demandada y expone: en primer termino conforme con lo expuesto por la representante de la parte actora en cuanto a los Vehículos objeto de la medida queden en guarda y custodia del demandado manifestamos estar de acuerdo y manifestamos al Tribunal que para con los mismos se tendrá el cuidado como buen Padre de familia…”

Segundo: Nos señala el artículo 541.1 del Código de Procedimiento Civil:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia…”

Por otra parte, la Ley sobre Depósitos Judiciales, en sus artículos 2 y 17, indica:
Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Artículo 17. El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito.

En razón de lo expuesto por las partes en la ejecución de la medida y habiendo actuado el Juzgado Ejecutor de acuerdo a la normativa legal, al designar depositario al ciudadano Jaime Remigio García Martín, con aceptación de la parte actora, quien debe cumplir con las obligaciones legales en cuanto al cuido de los objetos dejados en depósito, respondiendo como un buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 541.1 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2 y 17 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, motivo por el cual este Tribunal niega lo solicitado, y ratifica al ciudadano Jaime Remigio García Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.480.294.-
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero



Exp. 7376-2011