REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7401
DEMANDANTE: ANA FRANCISCA SARMIENTO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.515.237 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 8, Casa Nº 19-10A, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. María de Lourdes Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.963.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6524.
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL TOCARTE MUJICA, IRVIN JOSE TOCARTE VARGAS, JOSELIN ANNIELIS TOCARTE SARMIENTO, JOABSIS ANAREL TOCARTE SARMIENTO y OCTAVIO JOSE TOCARTE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.286.425, V-19.954.150, V-19.454.159, V-19.454.160 y V-21.300.832, domiciliados en la trasversal 2, casa Nº 2-6B, Urbanización San Antonio, San Felipe, el primero; en la Urbanización Centro de Yumare, Calle principal, casa s/n, Yumare, Municipio Manuel Monge, el segundo; y los restantes en la Transversal 8 casa Nº 19-10A, de la Urbanización San Antonio, San Felipe, estado Yaracuy, los tres últimos, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Mariela Martínez Fernández y Carmen Maribel Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.465.149 y V-2.570.716, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 57.195 y 1.320 respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar lo siguiente: Que desde el año 1986 inició una relación concubinaria en forma pública y notoria, con el ciudadano José Octaviano Tocarte, quien era venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.920.455, y de mi mismo domicilio, una vez iniciada dicha unión concubinaria fijamos nuestro domicilio marital en la población de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, por más de cinco meses, trasladándonos posteriormente a la ciudad de San Felipe, fijando nuestra residencia a partir del mes de Junio de 1987 en la Urbanización San Antonio, Transversal 8, Casa Nº 19-10A, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; donde vivimos permanente y públicamente hasta el día 23 de Octubre de 2011, fecha en que mi prenombrado concubino fallece, de lo cual anexo acta de defunción en copia certificada, marcada con letra “A”; y siendo que nuestra unión concubinaria se mantuvo por más de veinticuatro (24) años, y durante ese tiempo procreamos tres hijos de nombres Joselin Annielis, Joabsis Anarel y Octavio José Tocarte Sarmiento, quienes son venezolanos, de 23, 22 y 21 años de edad, respectivamente; de los cuales adjunto copia certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con letras “B”, “C” y “D”. Asimismo señalo que nuestra unión se caracterizó por el respeto mutuo y comportándonos ante nuestros familiares y la sociedad en general como verdaderos cónyuges, ya que no teníamos ningún impedimento para nuestra unión, ya que mi concubino era de estado civil divorciado, lo cual se evidencia de la sentencia de divorcio presento en copia certificada marcada con el literal “E”; y yo de estado civil soltera, y por cuanto ambos cumplimos con los requisitos exigidos en nuestra legislación patria, para solicitar esta acción merodeclarativa, aunado al hecho de que pueden dar fe de que mantuve esta relación concubinaria durante largo tiempo y que la misma fue pública y notoria los testigos que oportunamente promoveré en el lapso probatorio, así como se evidencia de la constancia de concubinato post-mortem emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual presento marcada con literal “F”.
Fundamenta la presente solicitud, según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los derechos de las concubinas de fecha 15/11/2005, dictada por la Sala Constitucional y con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, y así como lo dispuesto en el artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna.
Por lo antes expuesto es por lo que procedo a interponer la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano José Octavio Tocarte, y a tal efecto sean citados sus herederos, los ciudadanos: José Rafael Tocarte Mujica, Irvin José Tocarte Vargas, Joselin Annielis, Joabsis Anarel y Octavio José Tocarte Sarmiento, antes identificados, para que reconozcan o convengan en la existencia de la referida unión concubinaria que mantuve con el expresado José Octavio Tocarte, o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal .
En fecha 01/02/2012 (folios 34 y 35), se evidencia diligencia suscrita por la Abg. María de Lourdes Camacaro, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, página 2, donde aparece edicto publicado en el mismo dando cumplimiento al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual fue ordenado en la admisión de la presente causa.
En fecha 01/02/2012 (folio 36), se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana Ana Francisca Sarmiento Polanco, en su carácter de demandante en la presente causa, asistida por la Abg. María de Lourdes Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.963.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6524, mediante la cual confiere poder apud acta a la mencionada Abogada Asistente.
Por su parte los demandados en autos, Joselin Annielis Tocarte, Joabsis Tocarte, Octavio José Tocarte e Irvin José Tocarte Vargas, fueron citados por el Alguacil del Tribunal (folios 37, 38, 45 y 46) siendo imposible practicar la citación del ciudadano José Rafael Torcate Mujica, toda vez que el mismo, por información aportada por su madre, ciudadana Neris Moraima Mujica Hernández, no se encontraba en el país (folio 39).
En fecha 09/02/2012 (folio 47), se evidencia diligencia suscrita por la Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual vista la declaración del Alguacil en fecha 03/02/2012 (folio 39), mediante la cual informa que el ciudadano José Rafael Torcate Mujica no pudo ser citado en virtud de que el mismo no se encontraba en el país, solicito al Tribunal que se dirija oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe al Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano José Rafael Torcate Mujica los últimos seis (06) meses. En fecha 10/02/2012 se acordó lo solicitado y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de informe lo solicitado.
En fecha 10/02/2012 (folio 50), se evidencia diligencia del Alguacil del Tribunal en la que consigna boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 20/03/2012 (folio 51), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita ratificar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), toda vez que a la fecha no se ha recibido respuesta.
En fecha 21/03/2012 (folio 52), el Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque procede a abocarse al conocimiento en la presente causa, asimismo vista la diligencia que antecede se acuerda ratificar oficio signado con el número 028/2012, de fecha 10/02/2012, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), toda vez que a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna.
En fecha 30/03/2012 (folio 54), a través de diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicita que en virtud de que a la fecha no se ha recibido respuesta a las correspondencias libradas por este Despacho enviadas según oficio número 028/2012 y 078/2012, de fecha 10/02 y 21/03/2012 respectivamente, pide se ratifiquen nuevamente dichos oficios y se le nombre correo especial a los fines de consignar el oficio ratificando la solicitud por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha 09/04/2012 (folio 55), se acuerda librar nuevo oficio 091/2012 de fecha 09/04/2012 dirigido al SAIME ratificando la remisión de información solicitada y se designa como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora para el traslado de dicho oficio, previa juramentación la cual se llevo a cabo en esa misma fecha (folio 57).
En fecha 26/04/2012 (folio 58 al 61) y 30/04/2012 (folios 63 al 66), se reciben oficios signados con el número 2012 1835, de fecha 18/04/2012 y oficio número 2012 1178, de fecha 09/03/2012, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en los que informan que el ciudadano José Rafael Tocarte Mujica, no se encuentra en el país; por lo que en fecha 27/04/2012 (folio 62), la apoderada judicial de la parte actora procedió a solicitar se acuerde la citación del no presente, tal y como se ordenó por auto de fecha 02/05/2012 (folio 67), librar Cartel de Notificación, con base a las previsiones contenidas en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 y 25/05/2012 (folios 77 al 86), la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencias consigna los carteles de citación ordenados por este Tribunal por auto de fecha 02/05/2012.
En fecha 11/06/2012 (folio 89), la apoderada judicial de la parte actora informa al Tribunal que la Abg. Mariela Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.149, es la apoderada del codemandado José Rafael Torcate Mujica y en aras de una celeridad procesal pide se practique la citación del mencionado codemandado en la persona de la prenombrada abogada.
En fecha 12/06/2012 (folios 90 al 93), se recibe oficio signado con el número 201-1710 de fecha 10/04/2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el que informa que el ciudadano José Rafael Tocarte Mujica, no se encuentra en el país.
En fecha 14/06/2012 (folio 94), se evidencia auto mediante el cual se expone que vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial en la que manifiesta que la ciudadana Abogada Mariela Martínez, es la apoderada judicial del codemandado José Rafael Torcate Mujica, se ordena su citación a los fines que informe a este Tribunal en un máximo de tres (03) días siguientes a la misma, si es apoderada del referido ciudadano y en caso de ser positivo, consigne en autos el poder.
En fecha 18/06/2012 (folio 96), se evidencia diligencia presentada por la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.195, en la que se da por notificada de la presente causa y consigna copia de instrumento poder autenticado que le fuere otorgado por el ciudadano José Rafael Tocarte Mujica.
En fecha 10/07/2012 (folio 101), se evidencia diligencia mediante la cual los ciudadanos Joselin Annielis, Joabsis Anarel, Octavio José Tocarte Sarmiento, otorgaron poder Apud-Acta a la abogada Carmen Maribel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.320.
En fecha 16/07/2012 (folios 102 y 103), se evidencia que los demandados, ciudadanos Joselin Annielis, Joabsis Anarel y Octavio José Tocarte Sarmiento, a través de su apoderada judicial, abogada Carmen Maribel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.320, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“Primero: Es cierto que desde el día 15 de diciembre de 1986, la ciudadana Ana Francisca Sarmiento Polanco, quien es madre de mis poderdantes, mantuvo por más de veinticuatro años una relación concubinaria con el ciudadano José Octaviano Tocarte quien era padre de mis mandantes.
Segundo: Es cierto que al inicio de dicha unión, fijaron su domicilio marital en la población de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y posteriormente en el mes de de junio de 1987, se mudaron a la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, fijando su residencia en la Urbanización San Antonio, transversal 8 casa Nº 19-10ª, donde permanecieron viviendo juntos hasta la fecha 23 de octubre de 2011, día en que el ciudadano José Octaviano Tocarte falleció, ocupando de manera permanente la demandante de autos y mis referidos representados dicho inmueble.
Tercero: Es cierto que durante el tiempo que la demandante y su concubino permanecieron viviendo juntos, procrearon tres (03) hijos a saber: JOABSIS ANAREL, JOSELIN ANNIELIS y OCTAVIO JOSE TOCARTE SARMIENTO, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismos que marcadas con los literales “B”, “C”, “D”, trajo a los autos la accionante, correspondiendo dichas partidas a los nacimientos de mis representados.
Cuarto: Es cierto que desde el momento que los padres de mis poderdantes iniciaron esa unión concubinaria, no existía entre ellos ningún impedimento para que mantuvieran dicha unión, la cual fue estable durante más de 24 años y la misma se caracterizó por el respeto mutuo y se comportaron siempre ante la sociedad y familiares como verdaderos cónyuges, ya que entre ellos no existía ningún impedimento, en virtud que él era una persona de estado civil divorciado y ella de estado civil soltera y esta unión estable de hecho, cumplía con los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) y en consecuencia produce los mismos efectos que en el matrimonio; y la misma está fundamentada en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Hecho los alegatos que anteceden se conviene en nombre de mis poderdantes los ciudadanos JOABSIS ANAREL, JOSELIN ANNIELIS y OCTAVIO JOSE TOCARTE SARMIENTO, en la acción merodeclarativa de unión concubinaria que ha incoado la ciudadana Ana Francisca Sarmiento Polanco, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.237 y de este domicilio, por ser ciertos los alegatos de hecho y de derecho expuestos en la acción interpuesta, en consecuencia y habiendo convenido en la referida acción, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 389, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mis representados, la no apertura del lapso probatorio y se fije la causa para informes y sentencia conforme a lo previsto en el artículo 361, y las disposiciones del Libro Segundo, en su capítulo I, todos del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 19/07/2012 (folio 104), consta diligencia presentada por la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.195, en la que manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por los ciudadanos Joabsis Anarel, Joselin Annielis y Octavio José Tocarte Sarmiento, por lo que se adhiere a la solicitud formulada, la no apertura del lapso probatorio y se fije la causa para informes y sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez, consigna instrumento poder autenticado que le fuere otorgado por el ciudadano Irvin José Tocarte Vargas (folios 105 al 108).
En fecha 20/07/2012 (folio 109), consta diligencia presentada por la abogada María de Lourdes Camacaro, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la que solicita en nombre de su representada la no apertura del lapso probatorio conforme lo provee el Artículo 389, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y se sentencie la causa previa presentación de los informes correspondientes.
En fecha 25/07/2012 (folio 110), se evidencia auto del Tribunal mediante el cual se fija para el decimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten los informes correspondientes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, vistos los escritos donde los codemandados Joabsis Anarel, Joselin Annielis y Octavio José Torcate Sarmiento, representados por la Abg. Carmen Maribel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1320 (folios 102 y 103); los ciudadanos José Rafael Torcate Mujica e Irvin José Torcate Vargas, representados por la Abg. Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.195 (folio 104); así como la Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Ana Francisca Sarmiento Polanco, en su condición de demandante en la presente causa, solicitan la no apertura del lapso probatorio,
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la querellante su pretensión en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 335 de la Carta Magna. En este sentido, disponen los artículos 77 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 335. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
En tal sentido, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y el Artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos consignados con el escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales
1) Registro de Defunción signado con el número 003, del ciudadano José Octaviano Tocarte, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Palmasola, estado Falcón, de fecha 26/10/2011, Marcada con la letra “A” (folios 05 y 06), mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano José Octavio Tocarte acaecido el día 26/10/2011. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.
2) Copia Certificada de Partida de Nacimiento signada con el número 19, Año 1989, de fecha 11/01/1989, llevada por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy (folios 13 y 14), marcada con la letra “B”, correspondiente a la ciudadana Joselin Annielis Tocarte Sarmiento, expedida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto habiendo ocurrido su nacimiento el día 06/01/1988, y sus padres los ciudadanos JOSÉ OCTAVIANO TOCARTE y ANA FRANCISCA SARMIENTO; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) alegada por la demandante de autos, y así se decide.
3) Partida de Nacimiento signada con el número 565 Año 1991 (folios 15 y 16), de fecha 18/02/1991, marcada con la letra “C”, correspondiente a la ciudadana Joabsis Anarel Torcate Sarmiento, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto habiendo ocurrido su nacimiento el día 19/04/1989, y sus padres los ciudadanos JOSÉ OCTAVIANO TOCARTE y ANA FRANCISCA SARMIENTO POLANCO; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) alegada por la demandante de autos, y así se decide.
4) Partida de Nacimiento signada con el número 582 Año 1994 (folio 17 y 18), de fecha 16/06/1994, marcada con la letra “D”, correspondiente al ciudadano Octavio José Torcate Sarmiento, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto habiendo ocurrido su nacimiento el día 10/07/1991, y sus padres los ciudadanos JOSÉ OCTAVIANO TOCARTE y ANA FRANCISCA SARMIENTO POLANCO; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) alegada por la demandante de autos, y así se decide.
5) Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 15 de octubre de 1986 (folios 19 y 20), marcada con la letra “E”, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; relativo a la demanda de Divorcio 185-A entre los ciudadanos José Octaviano Torcate y Neris Moraima Mujica de Torcate, las cuales por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el aquí demandado José Octaviano Torcate (fallecido), estuvo casado durante los años 1976 a 1986 con la ciudadana Neris Moraima Mujica de Torcate, fecha posterior en la que la parte demandante alega comenzó una relación de concubinato con el señor José Octaviano Torcate, y así se decide.
6) Declaración de Unión Concubinaria con Persona Ya Difunta, de fecha 16 de diciembre de 2011, (folio 20), marcada con la letra “F”, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante la cual hace constar que la ciudadana Ana Francisca Sarmiento Polanco vive actualmente en la Urbanización San Antonio, Transversal 08, casa número 19-10A, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien mantuvo unión concubinaria durante 24 años y 10 meses, hasta el momento de su fallecimiento, con el ciudadano José Octaviano Torcate; ocurrido en fecha 23/10/2011, según constancia del Consejo Comunal Urbanización San Antonio. Documento que conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) de más de 24 años, alegada por la demandante de autos, y así se decide.
7) Constancia de Concubinato Post-Morten signada con el número 0012, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal “Urbanización San Antonio” del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 12/12/2011, (folio 21), mediante la cual hacen constar que los ciudadanos TOCARTE JOSÉ OCTAVIANO y ANA FRANCISCA SARMIENTO POLANCO, mantuvieron una relación concubinaria en esa comunidad durante más de veinticuatro (24) años y diez (10) meses aproximadamente y residenciados en la Transversal 08, casa N° 19-10ª, de cuya relación procrearon tres (03) hijos. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del Artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, las apoderadas judiciales, tanto de la parte actora como de la parte demandada promovieron la figura procesal genérica consagrada en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la no apertura del lapso probatorio en el juicio ordinario, y sentenciar la causa previa la presentación de los informes correspondientes y con las pruebas traídas junto con el escrito.
Consideraciones para decidir.
Antes de realizar pronunciamiento al fondo de la presente causa, debe este sentenciador analizar lo solicitado por la parte demandada acerca que se dictase decisión sin pruebas, de la siguiente manera:
Acerca de la no apertura del lapso probatorio.
Las partes en el presente procedimiento, tanto actora como demandada, una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, mediante escritos de fecha 16/07/2012 (folios 102 y 103), 19/07/2012 (folio 104) y 20/07/2012 (folio 109), producido a las actas de este expediente, convinieron en sus escrito, que en la presente causa debía ser resuelta, previo la presentación de los informes, sin apertura del lapso probatorio, conviniendo en la acción interpuesta por la demandante, en lo referente a reconocer la existencia de una relación estable, pública y notoria de concubinato entre los ciudadanos JOSÉ OCTAVIANO TOCARTE (fallecido) y ANA FRANCISCA SARMIENTO POLANCO, por más de veinticuatro (24) años y de la cual se procrearon tres (03) hijos, de nombres: Joabsis Anarel, Joselin Annielis y Octavio José Torcate Sarmiento.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los Artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establecen que:
Artículo 388. “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Artículo 389. “No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.

Ahora bien, los supra trascritos Artículos 388 y 389 de la norma procesal vigente, mantienen el contenido, espíritu y propósito de los Artículos 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil venezolano derogado de 1916, por lo que para dilucidar tal situación, es pertinente para quien aquí se pronuncia, hacer suya la doctrina esbozada por el jurista patrio Dr. Arminio Borjas, quien en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T.III, pp.191-192; 1973), al interpretar tal situación procesal precisó que:
“EN PRINCIPIO, LAS CAUSAS QUE NO TERMINAN EN EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, QUEDAN <>ABIERTAS A PRUEBA” (Negrillas del autor).
I.--- De contexto de estas disposiciones se deduce que es de principio en nuestro Derecho procesal que toda causa ha de ser abierta a pruebas, y que, sólo por excepción, hay algunas que se deben decidir sin ellas. Es natural y lógico, porque toda controversia entre partes, salvo casos muy raros, implica discrepancia o desacuerdo sobre los hechos, y porque la decisión de toda litis no es en realidad, según las palabras de Ricci, <>. El derecho no se prueba, él preexiste a los hechos y es conocido de las partes y del Juez; pero aquéllas necesitan siempre hacer conocer de éste los hechos en que basan el derecho que reclaman. Y así como sólo excepcionalmente existe entre las partes acuerdo respecto de los hechos, o discuten cuestiones de mero derecho o la prueba de los hechos alegados se ha efectuado ya para el momento de terminarse el acto de la litis contestación, asimismo, sólo excepcionalmente dejará de abrirse a pruebas una controversia judicial.
De conformidad con estos principios, dispónese en el Artículo 278, que terminado dicho acto sin que el pleito haya concluido por conciliación o convenio en la demanda, ipso facto quedará abierta a pruebas, aunque las partes no lo hayan solicitado, y sin necesidad de auto o decreto del Tribunal. Omissis… El legislador patrio no desconoce el derecho de los litigantes a hacer o no la prueba de los hechos alegados por ellos, y en tal virtud los deja en libertad de promoverla o no, y de hacerla evacuar o abstenerse de ello; pero a fin de evitar que, por inadvertencia, ignorancia o mala fe, deje el Tribunal de decretar la apertura a pruebas de la causa, declarar que ésta se halla en tal estado por ministerio de la ley, sin ninguna providencia judicial”.
En ese mismo orden de ideas, pero bajo el imperio de la norma adjetiva civil vigente a partir de 1987, el doctrinario nacional Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987 (T.III, p.344; 2007), precisa respecto a la oportunidad del Juez para decretar la no apertura del lapso probatorio, conforme a los citados Artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, que expone:
“De los términos del Art.(sic) 388 del C.P.C.(sic), se infiere que el juez puede, de oficio, declarar en el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, que el asunto debe decidirse sin pruebas, por tratarse de alguno de los casos previstos en los Ordinales 1º, 2º y 4º del Art.(sic) 389; sin embargo, Feo aconseja en estos casos, prudencia al juez, y esperar la solicitud de las partes 34. Nosotros compartimos esa opinión de Feo, que recomienda la prudencia, pues las partes o una de ellas, consumada la contestación, pueden solicitar se abra el lapso, considerando que deben aportar alguna prueba. Por lo demás, tratándose de la exclusión del lapso probatorio, una decisión apresurada o errónea del juez sobre la procedencia de la exclusión del lapso probatorio, puede arrebatar a la parte el derecho a promover y evacuar pruebas y causar un gravamen que puede quedar sin reparación en la definitiva 35”.
Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.224-225; 2004), al comentar el Artículo 389 de la vigente norma procesal indica que: “La no apertura del lapso probatorio debe declararla el juez en el día siguiente al vencimiento del emplazamiento, cuyos días deben transcurrir íntegramente (Arts. 344 y 359). La norma expresa que es el día siguiente al vencimiento del acto, es decir, del acto de contestación; pero es esto una copia, no adaptada, del Artículo 278 del Código derogado, en el cual el acto de contestación coincidía con el fenecimiento del término del emplazamiento”.
Finalmente, el procesalista venezolano Dr. Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (T.I, pp.325-326; 2000), en lo atinente a la no apertura del lapso probatorio establecida en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, advierte que:
“Sin embargo, para que no haya lugar a la apertura del lapso probatorio, es necesario un auto del Juez que así lo declare, que debe dictarse en el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (Artículo 388). Este auto, cuando se fundamente en los casos 1º, 2º y 4º antes señalados, es apelable libremente, no así cuando se trate del caso 3º, porque fueron las mismas partes que lo solicitaron así (Artículo 390). Omissis…”.
En lo referente a la jurisprudencia patria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00979, expediente número 2009-0093, de fecha 01/07/2009, con ponencia del magistrado Dr. Emiro Antonio García Rosas (Caso: Juan Carlos Mazziotta Houtmann y otros contra Presidencia de la República), ha precisado de forma pacífica, reiterada, diuturna y constante, respecto a la eliminación del lapso probatorio establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“Esta Sala, en casos similares, se ha pronunciado en los siguientes términos (sentencia Nº 2.583 del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007):
“…Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.
En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.
Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta Máxima Instancia a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.
En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.
Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:
‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.
La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente, constata la Sala que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos antes mencionados. En efecto:
Examinado el recurso de nulidad interpuesto, se advierte que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho” (Sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, ratificado en sentencia de esta Sala N° 00192 publicada en fecha 11 de febrero de 2009, la tramitación de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en el fallo parcialmente transcrito”.

Ante tal panorama procesal, debe este sentenciador concluir, con fundamento a la doctrina patria y el aporte jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal citadas supra, que no queda la menor duda que la eliminación del lapso probatorio en una causa y en consecuencia, la reducción de los lapsos procesales, es una potestad excepcional que le está dada al Juez declarar de oficio, pero que al momento de decretarse puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo posible que además de la precitada declaratoria oficiosa por parte del juez, una de las partes o ambas soliciten la no apertura del lapso probatorio, pero en ningún caso procede la eliminación de tal lapso procesal cuando haya precluído el mismo, pues lo contrario, resultaría inoficioso por haberse consumado este, y así se analiza.
Sobre este particular, el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 196. “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

Por su parte, el Artículo 203 eiusdem precisa que:
Artículo 203. “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.

En atención a lo indicado, podrá el juez declarar de oficio la no apertura del lapso probatorio, o una de las partes solicitarlo y el juez analizar dicha petición, bajo lo preceptuado en el tantas veces indicado Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, debiendo analizar el juez la petición de alguna de las partes y constatar que se adecúa a algunos de los supuestos establecidos en la citada norma, no obstante, en el caso de que ambas partes de mutuo acuerdo soliciten tal eliminación del lapso procesal probatorio, el juez deberá acordarlo conforme al principio de que las partes son las dueñas del proceso conforme al principio dispositivo contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Empero, toda petición u orden oficiosa del juez, una vez consumado dicho lapso procesal, violentaría el principio de preclusividad de los lapsos procesales, al anular y declarar como inexistente un lapso ya vencido, lo cual vulneraría sin duda el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y la igualdad procesal de estas, máxime cuando alguna de ellas ha ejercido su potestad de promover pruebas, conforme a los Artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 de la norma adjetiva civil en comentarios.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, los demandados convinieron en todos y cada uno de los hechos narrados y esgrimidos por la parte actora por ser ciertos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, solicitaron se decidiera la presente causa de mero derecho con los elementos de pruebas que constan en autos. Con base a lo antes analizado y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que ambas partes están de acuerdo que se decida la presente causa de mero derecho con los elementos que constan en autos, por lo que a tal efecto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, renunciaron al lapso de pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal, instando a las partes a la presentación de informes, tal como anteriormente quedó establecido (folio 110). A tal, efecto corresponde a este Juzgado decidir la misma con los elementos constantes en autos, y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.” En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano JOSÉ OCTAVIANO TORCATE, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quienes se encontraban a derecho por estar válidamente citados, contestaron la demanda reconociendo en todo lo alegado por la interesada, conviniendo a la no apertura del lapso probatorio, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos José Octaviano Torcate y Ana Francisca Sarmiento Polanco por más de veinticuatro (24) años, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio y del cual procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Joabsis Anarel, Joselin Annielis y Octavio José Torcate Sarmiento. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
...Omissis... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1986, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano JOSÉ OCTAVIANO TORCATE, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 23 de octubre de 2011, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, asimismo se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ANA FRANCISCA SARMIENTO POLANCO y JOSÉ OCTAVIANO TORCATE, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ OCTAVIANO TORCATE, desde el 15 DE DICIEMBRE DE 1986 hasta el día 23 de octubre de 2011, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Registro de Defunción signada con el número 003, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana ANA FRANCISCA SARMIENTO POLANCO y el fallecido, JOSÉ OCTAVIANO TORCATE, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA FRANCISCA SARMIENTO POLANCO y el fallecido, JOSÉ OCTAVIANO TORCATE, desde el quince (15) de diciembre 1986 hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011). Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Consecuentemente, este Tribunal DECLARA La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos ANA FRANCISCA SARMIENTO POLANCO y JOSÉ OCTAVIANO TORCATE (Difunto), antes identificados, la cual se inició el quince (15) de diciembre mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil once (2011).
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE

La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Expediente Nº 7401
WACA/kmlr.