JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2.012
Años: 201° y 153º
Visto que del cómputo que antecede, se desprende que los 45 días continuos contados desde la fecha en que constó en autos la citación del demandado, fueron desde el 25/09/2.012 hasta el 08/11/2.012, ambas fechas inclusive, debiéndose llevar a cabo el 1º acto conciliatorio en fecha 09/11/2.012, y por cuanto no comparecieron al mismo, ni la parte actora ni el demandado, y a tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrita de este Tribunal), en consecuencia se extingue el proceso, de conformidad con lo establecido en la norma up supra, y así se declara. Expediente Nro. 7436.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
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