REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana AIDEE MARIA OVIEDO PARRA, contra el ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT PIÑA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 27 de Septiembre de 2012, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana AIDEE MARIA OVIEDO PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.936.229, domiciliada en el Kilometro 39, Casa S/N, Yumare Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión ROSIMARY PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.670, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Divorcio de conformidad con el articulo 185.2º del Código Civil, al ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.117, domiciliado en la calle Acueducto, Sector Sebastopal a una Cuadra de la Plaza Fernández, Municipio Sucre Estado Yaracuy, (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre de 2.011, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT PIÑA, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que realice la citación del demandado, la cual fue devuelta a este Tribunal sin cumplir el cual consta a los folios del 20 al 28 del expediente.
Consta al folio 29 del expediente, que la ciudadana AIDEE MARIA OVIEDO PARRA, confiere poder apud-acta por a las abogadas ROSIMARY PERDOMO y MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nros. 159.670 y 108.417 respectivamente.
Por diligencia de fecha 29 de Febrero de 2012, la cual consta al folio 30 del expediente, suscrita y presentada por la abogada ROSIMARY PERDOMO, en su carácter de autos, donde solicita la citación por cartel de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado en fecha 1 de Marzo de 2012, el cual debería ser publicado en los diarios “YARACUY AL DIA” y “EL DIARIO DE YARACUY”, comisionándose al Juzgado de los Municipio de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que el Secretaria fije un Cartel domicilio del demandado o en su defecto en la Oficina o negocio del mismo.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2012, el Juez Provisorio Abgº Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboca al conocimiento de la presente causa concediéndole un lapso de tres días para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 37 del expediente, diligencia suscrita por la abogada ROSIMARY PERDOMO, con carácter de autos, donde consigna los ejemplares de periódico, donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 04 de Mayo de 2012, fue agradada comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, la abogada MARIELA PIÑERO, con el carácter de autos, solicita la designación de defensor ad-litem del demandado de autos; el cual fue acordado, por auto de fecha 30 de Mayo de 2012, recayendo en la persona del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, en representación del ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT PIÑA, parte demandada en el presente juicio; quien fue debidamente notificado y juramentado, en fecha 05 de Junio de 2012, aceptando el cargo para el cual fue designado jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 13 de Agosto del 2012, la abogada MARIELA PIÑERO, con el carácter de autos, solicita la citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado y librada la compulsa correspondiente en fecha 18 de Septiembre de 2012, folio 54, consignándola el alguacil en fecha 25 de Octubre de 2012, tal como se desprende de la declaración que consta al vuelto del folio 56 del expediente, por cuanto la parte interesada no puso a la disposición los medios y recursos necesarios para la ejecución de la citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, la abogada ROSIMARY PERDOMO, con el carácter de autos, consigna los emolumentos para la práctica de la citación del defensor ad-lite.

II

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde la fecha 18 de Septiembre de 2.012, en la cual fue librada el recibo de compulsa para la citación del defensor ad-litem, hasta el día de 25 de Octubre de 2012, fecha en la que el alguacil de este Tribunal consignó la respectiva compulsa, transcurrieron más de 30 días, sin que durante dicho lapso, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a cumplir con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal a la citación del defensor ad-litem abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado Nro. 54.634.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.012, libro recibo de compulsa para la citación del defensor de la parte demandada, dándole el curso de ley correspondiente, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha 25 de Octubre de 2012, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación del defensor ad-litem, materializadas en el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda, libramiento de compulsa de citación al defensor ad-litem, así como también, haber puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación respectiva.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el auto donde se acordó librar el recibo de compulsa para la citación del defensor ad-litem, de fecha 18 de Septiembre de 2.012 hasta el día 25 de Octubre de 2012, en el cual el alguacil consigno el recibo de compulsa y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de más de treinta días, y no habiendo cumplido la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación del referido defensor ad-litem, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoado por la ciudadana AIDEE MARIA OVIEDO PARRA, contra el ciudadano JOSE RAMON BETANCOURT PIÑA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana AIDEE MARIA OVIEDO PARRA en el domicilio señalado en el escrito de demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio


Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galindez