REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
Se recibió por distribución la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en tres (03) folios útiles, mas siete (07) anexos, incoada por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.595.068, domiciliada en la avenida Cedeño, Canaima Norte y Sur, edificio RAPIPINTO, apartamento Nº 3, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.626, contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.459.809, domiciliado en la urbanización Canaima Norte y Sur, avenida Cedeño, Edificio RAPIPINTO, apartamento 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
II
Este Tribunal recibe la demanda por partición de la comunidad concubinaria por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
El artículo 77 de nuestra Constitución de 1999 otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los mismos efectos que el matrimonio, señalando que:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma antes citada recoge, así, dos preceptos concretos: a) dispone una protección reforzada de la institución matrimonial, en las condiciones que fueron establecidas: que sea entre un hombre y una mujer, lo que implica la existencia de una relación monogámica entre personas de diverso sexo-, y que esté fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y, b) equipara jurídicamente las uniones estables entre un hombre y una mujer al matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos de Ley.
El otorgamiento de garantía institucional de rango constitucional a la existencia del concubinato como una realidad social fue lo que llevó a su incorporación en dicho precepto constitucional, atribuyéndosele consecuencias jurídicas patrimoniales, la equiparación de los hijos fruto de estas uniones y, en definitiva, su igualación con los efectos civiles del matrimonio.
La comunidad concubinaria fue, en nuestro ordenamiento jurídico, una creación del Código Civil de 1942, cuya evolucionó también con la reforma del Código Civil de 1982, la cual reforzó la igualdad del hombre y la mujer frente a la unión concubinaria, las consecuencias patrimoniales de la comunidad concubinaria y la equiparación de los hijos fruto de esa unión a los matrimoniales (Cfr. LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, UCAB, segunda edición, Caracas, 2005, pp. 141 y ss.).
En relación con la interpretación de ese artículo 77 de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse a estas uniones, reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 190 del 18 de febrero de 2008, lo ya señalado por esa misma Sala en la Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuando indicó que “…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Negrita de este Tribunal).
Por su parte, la Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”.
De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; en este sentido la Sala Constitucional reiteró en Sentencia Nº 3584, del 06 de diciembre de 2005, lo señalado en el fallo 2687, del 17 de diciembre de 2001, a través del cual “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Negrita de este Tribunal).
Dado lo expuesto, observa el Tribunal que en los recaudos presentados con el escrito de demanda, sólo consta una constancia de concubinato, y aún cuando ha sido emanada de funcionario público no reúne las características señaladas con anterioridad, es decir no es una declaración judicial, calificada por un juez, no constando en dichos recaudos, la declaratoria previa de la sentencia de un tribunal que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, siendo que esta Sentencia es requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.595.068, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.626, contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.459.809.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casdanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,