REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente causa de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: LEOBALDO PAUL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.857.415, asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301, contra la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.861.767, con domicilio la calle 25 entre avenidas 3 y 4, Nº 3-7, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 25 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda por ante este Juzgado, decretando Medida de Secuestro, recayendo sobre el vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Cherokee Sport; AÑO: 2002; COLOR: Gris; TIPO: Sport Wagon; PLACA: LAM-36S; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G48K421103210, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose posteriormente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que practique la referida medida de secuestro decretada; igualmente se decreto medida Cautelar Innominada de que se autorice la Revisión e Inspección de los libros contables y demás efectos del fondo de comercio denominado “LICORERIA Y TASCA SEÑORA DEL NEGOCIO PUERTA”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 27, Tomo: 121-B, domiciliada en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Cursa al folio 179 del expediente, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita y presentada por los abogados Chang Carlos Ju Kim y Manuel Galindez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.301 y 1.367, respectivamente; quienes expresan partir y liquidar los bienes que conforman la comunidad conyugal de la siguiente manera y así lo hacemos constar:
“ ..Convenimos: En que el bien mueble vehículo, MARCA: Jeep; MODELO: Cherokee Sport; COLOR: Gris; TIPO: Sport Wagon; PLACA: LAM-36S; sea vendido en la cantidad establecida por el partidor Bolívares 130.000,00, mas la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) es decir un total de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs) Monto del cual serán cancelados los derechos de los auxiliares de Justicia, Depositaria Judicial Bolívares Sesenta y seis Mil, correspondiendo la cantidad de Treinta y seis Mil Bolívares por concepto de 36 meses de seguro y 30.000,00 Bs por concepto de emolumentos, tasas y gastos a favor de la Depositaria mas el mes de junio pasado y quedando exonerado a partir de allí los Derechos que se generaron hasta el presente mes y los del partidor que son Bolívares Veinte Mil Cuatrocientos (20.400,00 Bs), de los cuales se anticiparon por parte del demandante la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs) en nombre de ambas partes, quedando un restante de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares (18.400,00 Bs), Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) correspondiente al comisionista y el remanente que es la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos (45.600,00 Bs) será dividido en partes iguales, una a favor de la ciudadana BIOZOTY PUERTA PIÑA, que es la cantidad de Bolívares Veintidós Mil Ochocientos (22.800,00 Bs) menos Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs) que fueron aportados en su nombre por el demandante para el partidor, quedándole la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Bolívares (21.800,00 Bs); y la otra parte a favor del ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, que es la cantidad de Bolívares Veintidós Mil Ochocientos (22.800,00 Bs) mas la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs) que le reintegra la demandada por el concepto anterior, siendo la cantidad total Veintitrés Mil Ochocientos (23.800,00 Bs), en cuanto al bien inmueble identificado en autos y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 19 de enero del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Primero del año 2007, avaluado por el partidor en la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Ochocientos Treinta y Seis con Veinticuatro Bolívares (918.836,24 Bs); y el Fondo de Comercio identificado como “Licorería Señora del Negocio Puerta” y registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de enero del año 2007, bajo el Nº 27, Tomo 121 B, avaluado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs), y siendo la suma de ambos montos la cantidad de Novecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Seis con Veinticuatro Bolívares (938.836,24 Bs), hemos convenido en que la ciudadana BIOZOTY PUERTA PIÑA, pagará al ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, el 50% de los avalúos efectuados por el partidor, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciocho con Doce Bolívares (469.418,12 Bs), en dinero efectivo en un plazo de 4 meses a partir de la homologación del presente convenimiento; y por cuanto este monto será solicitado a un organismo crediticio que exigirá la hipoteca del bien inmueble el ciudadano Leobaldo Paul Graterol, se compromete a pagar la parte que adeuda por concepto del crédito que tiene respecto del inmueble antes descrito. Pudiendo las partes pedir la ejecución del presente. Solicitamos al Tribunal Homologue el presente convenimiento, le dé carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia deje sin efecto el secuestro decretado sobre el vehículo, la prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble y el Auto de fecha 09 de octubre del año 2012 inserto al folio 176.

Ahora bien, de la diligencia cursante al folio 179 y su vuelto, parcialmente transcrita, se desprende que las partes llegaron a una transacción; y siendo que el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma transcrita, observamos que la transacción presentada por los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el proceso, no es contraria a derecho y cumple con los extremos exigidos en el referido artículo, es por lo que este Tribunal, en consecuencia procede a impartir su homologación; así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos en que fue expuesta, por los abogados Chang Carlos Ju Kim y Manuel Galindez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.301 y 1.367, respectivamente, en el juicio de: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano LEOBALDO PAUL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.857.415, asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301, contra la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.861.767, con domicilio la calle 25 entre avenidas 3 y 4, Nº 3-7, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil Doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente N° 7250.

El Juez,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las 10:05 am.

La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero