JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE : 5517
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano DIXÓN ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.339.351, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle 6, con Carrera 3, Avenida los Cerrajones, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO y OSCAR ALÍ ARAUJO MENDÉZ, Inpreabogado Nros. 43.632 y 15.226 respectivamente (folios 71 vto y 72).
PARTE DEMANDADA
: Ciudadanos EBERTH ALFREDO TORTOLERO OCHOA, NELSÓN CLEMENTE HERNÁNDEZ MELENDEZ, NELSÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.018, 3.443.728 y 13.774.440 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Carlos Alvarado, 2do Estacionamiento, Casa Nº 2, Vereda 3, Nirgua estado Yaracuy y los dos últimos en la Carrera 22A, entre Calles 55 y 56, Nº 55-143, Barquisimeto, estado Lara, EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, domiciliada en la Calle 6 entre Carreras 18 y 19, frente al Country Club, Barquisimeto, estado Lara y la EMPRESA SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, domiciliada en la Carrera Avenida 20 entre Calles 9 y 10, Barquisimeto, estado Lara(Sic).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS NELSÓN CLEMENTE HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y NELSÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR : ÁMERICA CASTILLO, ÁMERICO CASTILLO, MARÍA INÉS CASTILLO y HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ Inpreabogado Nros. 64.751, 86.370, 92.360 y 38.392 respectivamente (folios 127 y 128 y sus vto).
APODERADOS JUDICIALES DE EMPRESA MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO CIUDADANO EBERTH ALFREDO TOTOLERO OCHOA
MOTIVO : PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Inpreabogado Nº 5.401 y 64.449, respectivamente (folios 146 al 148).
: RAFAEL DELGADO Inpreabogado Nº 73.108 (folios de 166 al 169)
: GREIDY OJEDA M. y GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nros. 122.071 y 90.554 respectivamente (folio 189 y vto).
: COBRO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (TRANSACCIÓN).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita y presentada por el ciudadano DIXÓN ALBERTO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, identificado en autos contra los ciudadanos EBERTH ALFREDO TORTOLERO OCHOA, NELSÓN CLEMENTE HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, NELSÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A y la EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, así como los artículos del 859 al 880 del Procedimiento Oral y 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2008, admitiéndola en fecha 31 de julio de 2008.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el día 6 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la noche, conducía un vehículo que consta de las siguientes características: marca: ford; modelo F-750; año: 1.981; color: multicolor; placa: 363-SAZ; clase: camión; tipo: cava; serial del motor: V-8; serial de carrocería: AJF75B90811; uso: carga, el cual es propiedad del ciudadano EDGAR GREGORIO ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.127.825, específicamente en la carretera Panamericana, Nirgua, Chivacoa, sector los Horcones, del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, ocurrió un accidente donde fue sorprendido intespectivamente(sic) por un vehículo que consta de las siguientes características: marca: Freightliner; clase: camión; modelo: tracto camión; placa: 03Y-KAM; año: 2.005; color: blanco; uso: carga chuto; serial de carrocería: 3AKJC5CV35DV21091, el cual transportaba un semi remolque marca: fabricación extranjera; tipo: cava; color: blanco; placa: 85S-GAU; modelo: utiliti tráiler, serial de carrocería 1UYVS245XFC342002; siendo su propietario el ciudadano NELSÓN CLEMENTE HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.443.728; el semi remolque es propiedad del ciudadano NELSÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.440; y el tracto camión y el semi remolque era conducido por el ciudadano EBERTH ALFREDO TORTOLERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.018 y de este domicilio.
Asimismo, narra que se trasladaba desde Maracay para Mérida y en el sector Los Horcones sintió una explosión, pensó que era el desahogo del motor y siguió rodando, detrás de él venía un camión haciéndole cambio de luces y de inmediato colocó las luces intermitentes, después se dirigió a revisar el camión y notó que un caucho estaba espichado, de repente sintió un ruido y el chofer del otro camión le dice cuidado y por instinto de protegerse se introduce debajo del camión y en fracción de segundos el camión con el remolque lo atropelló, impactando el camión que él conducía tanto con el chuto como el remolque, que esa gandola venía circulando por el centro de los dos canales, pretendiendo pasar a sabiendas de que es imposible; después que ocurre este acontecimiento donde choca el vehículo que él conducía, ni siquiera se detuvo para observar lo que originó o para auxiliarlo, en otras palabras se dio a la fuga, que los compañeros lo sacaron utilizando gatos pues quedó aprisionado con las ruedas de atrás (morochas) en la mitad de su cuerpo, a la media hora después de ocurrido el embestimiento del vehículo conducido por Eberth Alfredo Tortolero Ochoa llegó la policía de INVITE (sic), y posteriormente lo hacen los bomberos quienes lo trasladan para el Hospital de Chivacoa en donde le prestan los primeros auxilios y luego es trasladado a la ciudad de San Felipe donde permaneció durante cuatro días, posteriormente fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto permaneciendo dos meses, luego fue dado de alta con una pierna amputada y sufriendo una serie de molestias y actualmente con fuerte dolores en la zona de las costillas.
También señala el actor que el chofer del vehículo Nº 1, se quedó dormido al volante, iba ebrio (pues se encontraron tapas de cervezas en el piso de la gandola), o hizo caso omiso a todas y a cada unas de las señales desplegadas en ese sector, manifestando con ello negligencia e impericia al conducir un vehículo de esa magnitud, ocasionando el saldo trágico antes citado, igualmente conducía a exceso de velocidad porque como se evidencia en el acta de avalúo el vehículo conducido por el sufrió graves daños, así como la lesión es sumamente grave (amputación de mi pierna derecha con fuertes dolores en el lado de las costillas) logrando salvar milagrosamente su vida, que todo esto reposa en el informe médico forense que anexó marcado “B” el cual se encuentra certificado en el expediente administrativo que señaló con la letra “A” donde presentó: Luxo fractura bimaleolar de tobillo derecho abierta tipo III B. Facitis necrotizante miembro inferior derecho, la cual se complica a una necrosis cutánea desde el tercio medio muslo derecho hacia la región maleolar derecha. El 07-10-07 se practicó amputación quirúrgica, lesiones gravísimas, que estos hechos se encuentran demostrados también en el expediente que cursa por ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el número 22F2-0812-07.
Finalmente señaló que por la vía amistosa ha sido imposible que los propietarios tanto del chuto como del remolque lo indemnicen los daños correspondientes, es por lo que, ocurrió a este tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos NELSÓN CLEMENTE HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, NELSÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ SALAZAR, EBERTH ALFREDO TORTOLERO OCHOA, por su responsabilidad solidaria y por su condición de chofer del vehículo número uno (1), causante del accidente y contra las empresas “MULTINACIONAL DE SEGUROS Y SEGUROS CARACAS” up supra identificados; para que en sus condiciones de propietarios, chofer y garantes del vehículo número uno (1), placas 03Y-KAM y 855-GAV, convengan en pagarle o de lo contrario a ellos sean condenados por el tribunal, la cantidad que comprende los gastos por concepto de facturas, laboratorios, exámenes y farmacias, que suman la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 57 CENTIMOS (Bs. 4.462.57) e indemnizarle los daños morales que estimó prudencialmente en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,oo).
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de julio de 2008 se ordenó la citación de los codemandados de autos, ya identificados, a los fines de dar contestación a la demanda, se ordenó entregar a la parte interesada la compulsa con su orden de comparecencia al pié a los fines de que gestione la citación de la parte demandada, asimismo, se ordenó expedir las copias certificadas mecanografiadas.
Al folio 69 cursa diligencia consignada por la alguacila del Tribunal dejando constancia que el ciudadano Dixon Alberto Pérez, ya identificado y parte demandante en la presente causa, retiró las boletas de citaciones con sus respectivas compulsas de la parte demandada.
Al folio 70 cursa diligencia presentada por el abogado Oscar Alí Araujo Méndez, Inpreabogado Nº 15.226 y consigna poder general, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, otorgado por el ciudadano Dixon Alberto Pérez, parte actora.
Al folio 74 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Oscar Alí Araujo Méndez, Inpreabogado Nº 15.226 y consigna las copias certificadas mecanografiadas debidamente registradas, ordenándola agregar el Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2008.
En fecha 28 de noviembre de 2008 el Tribunal ordena agregar la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, debidamente cumplida. Al folio 93 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Oscar Alí Araujo Méndez, Inpreabogado Nº 15.226 y consigna las actuaciones contentivas con las citaciones respectivas las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009 este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante abogado Oscar Alí Araujo Méndez, Inpreabogado Nº 15.226, ordenó librar boleta de notificación a los co-demandados ciudadanos Nelson Enrique Hernández Salazar y Nelson Clemente Hernández Meléndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Al folio 107 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Oscar Alí Araujo Méndez, Inpreabogado Nº 15.226 y consigna la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplida.
Cursa a los folios del 114 al 129 escrito de contestación de demanda conjuntamente con poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Interino de Barquisimeto, estado Lara y un anexo, presentada por la abogada América Castillo, Inpreabogado Nº 64.751, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Nelsón Clemente Hernández Meléndez y Nelsón Enrique Hernández Salazar, antes identificados.
A los folios del 130 al 151 cursa escrito de contestación de demanda conjuntamente con poder general debidamente autenticado por la Notaría Pública Interina Vigésimo Octavo del Municipio Libertador, del Distrito Federal, y anexos, presentada por la abogada Patricia Vargas Sequera, Inpreabogado Nº 64.449, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, antes identificada.
A los folios del 153 al 183 cursa escrito de contestación de demanda conjuntamente con poder general debidamente autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, y anexos, presentada por el abogado Rafael Delgado, Inpreabogado Nº 73.108, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, antes identificada.
A los folios del 184 al 188 cursa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano Eberth Alfredo Tortolero Ochoa, antes identificado y parte co-demandada en el presente juico, debidamente asistido por la abogada Greidy Loriany Ojeda Mendoza, Inpreabogado Nº 122.071. Al folio 189 cursa poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Eberth Alfredo Tortolero Ochoa ya identificado en su carácter de co-demandado, a los abogados Greidy Ojeda y Guiomar Ojeda Alcalá, Inpreabogado Nros. 122.071 y 90.554 respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2009 este Tribunal dicta decisión declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los co-demandados Nelsón Clemente Hernández Meléndez, Nelsón Enrique Hernández Salazar, sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., y Seguros Caracas Liberty Mutual, contentiva en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la paralización del presente juicio hasta tanto conste en autos las resultas de la acción penal.
A los folios del 262 al 273 cursa escrito presentado por abogada América Castillo, Inpreabogado Nº 64.751, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados Nelsón Clemente Hernández Meléndez y Nelsón Enrique Hernández Salazar, identificados en autos, mediante la cual consignan transacción celebrada con el ciudadano Dixon Alberto Pérez, identificado en autos y en su carácter de parte demandante; con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, y en la que el demandante igualmente desiste tanto de la acción como del procedimiento.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
En tal sentido, es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materia que esté interesado el orden público.
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 43) en cuanto al litisconsorcio voluntario, ha establecido que: “...se distingue del necesario porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado…”.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, pues el demandante optó por demandar a todos los involucrados en el accidente de tránsito, y como quiera que el artículo 147 in comento señala que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, por lo que la transacción celebrada entre el demandante y la co-apoderada judicial de los ciudadanos Nelsón Clemente Hernández Meléndez y Nelsón Enrique Hernández Salazar, es efectiva en cuanto a los prenombrados co-demandados, más no surte efectos contra los demás co-demandados sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., Seguros Caracas Liberty Mutual y el ciudadano Eberth Alfredo Tortolero Ochoa, en consecuencia esta Juzgadora pasa a analizar la referida transacción a los fines de su homologación, tal como lo señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”.
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”.
En sintonía con la transacción tenemos que la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. Es decir, la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 333) expresa que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De igual manera, el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además las condiciones requeridas para que tenga validez la transacción, desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderados judiciales de las partes, al disponer que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”.
En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado(a) judicial se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso. En el caso de marras se evidencia que a los folios 127 vto y 128, cursa poder general y especial otorgado a los abogados AMERICA CASTILLO, AMERICO CASTILLO, MARÍA INÉS CASTILLO y HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros 64.751, 86.370, 92.360 y 38.393 respectivamente, por los ciudadanos Nelsón Clemente Hernández Meléndez y Nelsón Enrique Hernández Salazar ya identificados, en su carácter de co-demandados, y por mandato expreso los referidos abogados están facultados para dicho requerimiento, por lo que la transacción suscrita por la co-apoderada judicial de los co-demandados Nelsón Clemente Hernández Meléndez y Nelsón Enrique Hernández Salazar ya identificados, tiene plena validez, y de la referida transacción se desprende la voluntad expresa que tienen la parte demandante y la representación judicial de los co-demandados de convenir en la acción, tal y como consta en la transacción celebrada entre ellos la cual corre inserto a los folios del 266 al 273.
En otro orden de ideas, tenemos que de dicha transacción celebrada entre el demandante y la co-apoderada judicial de los co-demandados ya identificados, se desprende además que el ciudadano Dixon Alberto Pérez (demandante), desiste tanto de la acción como del procedimiento, por lo que es forzoso para esta Juzgadora pasar a establecer si están llenos los extremos para que proceda tal desistimiento.
Así tenemos que, la doctrina ha señalado que la acción consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener como resultado un proceso que debe terminar con una sentencia, es decir, la finalidad es acceder a la jurisdicción, que se traduce en el derecho de acceso a los Tribunales, a los fines de ser escuchado, a que se garantice el debido proceso y así dilucidar la cuestión planteada.
Tomando en cuenta que la acción es un derecho subjetivo procesal y por consiguiente el mismo va dirigido a que nazca o se inicie el proceso, ya que no habrá proceso sin la acción, no es menos cierto que quien representa la acción es el actor, y por ende es que la acción es autónoma y trata de la reclamación de un derecho y obtener una tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Tal como lo señala la norma el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple, ya que el propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Asimismo, el artículo 265 ejusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(Subrayado nuestro).
Por su parte, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento del procedimiento, afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, el doctrinario antes mencionado asevera en su obra citada:
…” Cuando se efectúe después de la contestación, requiere el consentimiento del demandado…”.
Así, el desistimiento es una conducta humana y, por tanto, voluntaria, realizada por el demandante y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es la extinción de la relación procesal; pues siendo un acto del proceso, el legitimado para realizar el acto es el demandante,
Ahora bien, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Es de acotar, que la condición a la aceptación o consentimiento del demandado para la eficacia del desistimiento del procedimiento efectuado después de la contestación, se justifica plenamente, porque si bien es el actor el que inicia el proceso con la interposición de la demanda, la relación procesal que se origina con aquélla hace surgir facultades y deberes, no sólo para el demandante, sino también para el demandado.
En el caso de marras, consta a los folios del 130 al 151; del 153 al 188 escritos de contestación de la demanda y sus anexos, presentados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, Seguros Caracas Liberty Mutual C.A abogados Patricia Vargas Sequera y Rafael Delgado Inpreabogado Nros. 64.449 y 73.108 respectivamente y a los folios 184 al 188 consta escrito de contestación de la demanda del ciudadano Eberth Alfredo Tortolero Ochoa, debidamente asistido por la abogada Greidy Loriany Ojeda Mendoza, Inpreabogado Nº 122.071, con lo cual quedó trabada la litis y a los fines de la eficacia del desistimiento, se hace necesario el consentimiento de los mismos, por lo que a tales efectos se ordenará en el dispositivo del presente fallo la notificación de los co-demandados antes mencionados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre la abogada América Castillo, Inpreabogado Nº 64.751, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Nelsón Clemente Hernández Meléndez y Nelsón Enrique Hernández Salazar, plenamente identificados en autos y el demandante ciudadano Dixon Alberto Pérez, impartiendo este Juzgado su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto a los referidos co-demandados, en consecuencia, PROCÉDASE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, en la persona de su representante legal ó sus apoderados judiciales abogada Patricia Vargas Sequera, Inpreabogado Nº 64.449 ó Pedro Simón Peñalver Mirabal, Inpreabogado Nº 5.401; sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, en la persona de su representante legal ó su apoderado judicial abogado Rafael Delgado, Inpreabogado Nº 73.108 y al ciudadano Eberth Alfredo Tortolero Ochoa, ó a sus apoderados judiciales abogados Greidy Ojeda, Inpreabogado Nº 122.071 ó Guiomar Ojeda, Inpreabogado Nº 90.554, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifiesten su consentimiento para la validez del desistimiento realizado por la parte demandante. Asimismo, y por cuanto la presente causa se encuentra suspendida dicha notificación surtirá los efectos legales del artículo 233 ejusdem.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al 1 día del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog INÉS M. MARTÍNEZ
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