REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5863
PARTE INTIMANTE Ciudadana MARÍA GLORIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.541, de profesión abogada, Inpreabogado Nº 119.216, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Avenida El Parque, Quinta NITI, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE INTIMADA INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Número 24, Tomo 144-A y su última reforma parcial estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1996, bajo el número 20, Tomo 30-A, domiciliada en la Carretera Panamericana kilómetro 15, Morón - San Felipe, Sector Carbonero, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA
PEDRO BOISSIERE, Inpreabogado Nº 79.686 (fólios 128 al 131).
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inicia el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada MARÍA GLORIA REYES actuando en nombre propio contra la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A., plenamente identificadas en autos, estimando dicha demanda en un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.273.000,00), equivalentes a CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (111.892,31 U.T.) y fundamentando la misma en los artículos 274, 275, 284, 285, 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, admitiéndose a sustanciación por auto de este Tribunal.
En su escrito libelar la parte actora intima el pago de sus honorarios profesionales causados en Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., por un grupo de trabajadores que fueron objeto de despido de manera injustificada, los cuales instauraron dos procedimientos administrativos, uno por reenganche y otro por pago de salarios caídos, los cuales fueron declarados Con Lugar, a lo que la empresa antes mencionada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, originando así que los trabajadores afectados interpusieran la referida Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de que dieran cumplimiento a la providencia de fecha 1 de junio de 2007. Asimismo, hace referencia la intimante, a las diversas diligencias y actuaciones que tuvo que realizar ante los órganos competentes en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores afectados, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los mismos. Esta Acción de Amparo Constitucional fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y culminó con sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por dicho Juzgado, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos de los doscientos cuarenta y tres (243) trabajadores que interpusieron el reclamo administrativo ante la Inspectoría respectiva, a lo que la empresa Industrias Azucarera Santa Clara C.A., apeló y fue remitido el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien declaró Sin Lugar la apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en virtud, que ha quedo definitivamente firme la sentencia dictada en esa causa, es por lo que la abogada María Reyes intima el pago de sus honorarios profesionales, en razón a las actuaciones que realizó durante el desenvolvimiento del proceso, a causa de la Acción de Amparo Constitucional intentada.
Al folio 118 consta auto de admisión, en el cual se intima a la empresa a comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar el monto intimado o ejercer el derecho de retasa.
Al folio 121 consta boleta de intimación de la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A., consignada por el Alguacil de este Tribunal debidamente firmada por el apoderado judicial de dicha empresa abogado Pedro Boissiere, Inpreabogado Nº 79.686.
A los folios del 122 al 126 ambos inclusive, consta escrito de contestación, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte intimada abogado Pedro Boissiere, Inpreabogado Nº 79.686, donde rechaza, niega, contradice, se opone y hace valer formalmente la falta de cualidad y por ende el derecho a cobrar honorarios por parte de la intimante.
A los folios 132 y 133 consta escrito suscrito y presentado por la abogada María Gloria Reyes parte intimante en este proceso, donde expone que mantiene sostiene y ratifica en cada una de sus partes el contenido del libelo.
Al los folios del 134 al 139 consta sentencia interlocutoria dictada por este, donde se abre la articulación probatoria de ocho días sin término de distancia y se ordena notificar a las partes, consignaciones que constan al vuelto del folio 142 de la parte intimante y al vuelto del folio 143 de la parte intimada, debidamente firmadas por las mismas.
A los folios del 144 al 179 ambos inclusive, consta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte intimada abogado Pedro Boissiere, Inpreabogado Nº 79.686, admitiéndose por auto inserto al folio 180.
A los folios del 184 al 337 ambos inclusive (2da pieza), consta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, suscrito y presentado por la parte intimante abogada María Gloria Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, admitiéndose por auto inserto al folio 338.
Al los folios del 339 al 343 ambos inclusive (2da pieza), consta sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado donde se ordena en su ordinal primero notificar mediante oficio a la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela de la presente causa, asimismo, en su ordinal segundo ordena la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos una vez conste en auto dicha notificación.
Al folio 349 cursa copia del oficio consignado por la parte intimante dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las pruebas aportadas y consignadas por la parte intimante junto al escrito libelar son las siguientes documentales:
1.- Copia simple de Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (folios del 5 al 16).
2.- Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados María Reyes y Reinaldo Romero, Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 62, Folio 153, Tomo 50, de fecha 07 de mayo de 2007 (folios del 17 al 21).
3.- Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados María Reyes y Reinaldo Romero, Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 67, Folio 169, Tomo 52, de fecha 11 de mayo de 2007 (folios del 22 al 27).
4.- Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados María Reyes y Reinaldo Romero, Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 68, Folio 156, Tomo 56, de fecha 23 de mayo de 2007 (folios del 28 al 32).
5.- Copia simple de Poder Especial otorgado a los abogados María Reyes y Reinaldo Romero, Inpreabogado Nros. 56.834 y 119.216 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 27, Folio 68, Tomo 58, de fecha 29 de mayo de 2007 (folios del 33 al 36).
6.- Copia simple de audiencia oral y pública y sus respectivas reanudaciones realizadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, Valencia estado Carabobo (folios del 37 al 56).
7.- A los folios de 57 al 105 cursan actuaciones realizadas por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte.
8.- Copia simple de traslado realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2008, donde se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente, donde se declara cumplido el Amparo Constitucional y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores agraviados (folios del 106 al 109).
9.- Copia simple de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 3 de junio de 2008, con sus respectivos anexos, donde solicita se decrete la medida ejecutiva de embargo y agregado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte por auto de fecha 3 de junio 2008, (folios del 110 al 114).
Asimismo junto al escrito de promoción de pruebas la parte intimante promueve los siguientes documentos:
1.- mantiene y sostiene todos los documentos que acompañan a la demanda (folios del 5 al 114).
2.- Copia certificada de escrito de Acción de Amparo Constitucional (folios del 187 al 198) (2da pieza).
3.- Copia certificada de Poderes Autenticados presentados ante la Notaría de San Felipe del estado Yaracuy (folios del 199 al 218) (2da pieza).
4.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216 de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 223) (2da pieza).
5.- Copia certificada de Audiencia Oral y Pública realizada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, Valencia estado Carabobo (folios del 227 al 230) (2da pieza).
6.- Copia certificada de segunda comparecencia a la continuación de audiencia oral y pública realizada en el Juzgado antes mencionado (folios del 231 al 235), (2da pieza).
7.- Copia certificada de tercera comparecencia reanudación de audiencia constitucional oral y pública realizada en el Juzgado antes mencionado (folios del 235 al 252) (2da pieza).
8.- Copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, Valencia estado Carabobo (folios del 253 al 282) (2da pieza).
9.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 04 de abril de 2008 (folio 283) (2da pieza).
10.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 07 de abril de 2008 (folio 287) (2da pieza).
11.- Copia certificada de escrito suscrito y presentado por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 15 de abril de 2008 (folio 290) (2da pieza).
12.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 294) (2da pieza).
13.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 16 de mayo de 2008 (folio 300) (2da pieza).
14.- Copia certificada de traslado realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2008 (folios del 301 al 304) (2da pieza).
15.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 3 de junio de 2008 (folio 305) (2da pieza).
16.- Copia certificada de escrito suscrito y presentado por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 19 de junio de 2008 (folios 311 y 312) (2da pieza).
17.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 25 de junio de 2008 (folio 313) (2da pieza).
18.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 27 de junio de 2008 (folios del 314 al 317) (2da pieza).
19.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 16 de julio de 2008 (folio 318) (2da pieza).
20.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 19 de agosto de 2008 (folio 321) (2da pieza).
21.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 322) (2da pieza).
22.- Copia certificada de diligencia suscrita y presentada por la abogada María Reyes, Inpreabogado Nº 119.216, de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 327) (2da pieza).
23.- Copia certificada de traslado realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre de 2008 (folios del 328 al 332) (2da pieza).
24.- Copia simple de sentencia de apelación de la Acción de Amparo Constitucional dictada por la segunda corte de lo contencioso administrativo de fecha 31 de julio de 2008 (folios del 328 al 337) (2da pieza).
Asimismo en lapso de promoción de prueba la parte intimada consignó las siguientes documentales:
1.- Copia simple derivada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) de sentencia definitiva de pretensión de Amparo Constitucional, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro- Norte (folios del 146 al 165).
2.- Copia simple derivada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) de sentencia definitiva de solicitud de Apelación sobre la decisión de Pretensión de Amparo Constitucional, emanada de la Corte de Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (folios del 166 al 179).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez o Jueza que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En cuantos a los documentos consignados por la parte intimante, junto al escrito de promoción de pruebas identificados con el número 3, se evidencia que son poderes autenticados conferidos a la actora, por cuanto de los mismos se desprende que son documentos públicos, y nos señala el artículo 1357 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. En el caso que nos ocupa, la parte intimada no utilizo los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, en referencia a los documentos consignados con el escrito de promoción de pruebas, señalados con los números 1, 2, 4 al 24 y por cuanto se desprende que son documentos que emanan de terceros que no son partes en el juicio, según lo establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, al no emanar de la parte contra la cual se produce no puede oponerse a ella, de manera que ha debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, las mismas carecen de legalidad, por lo que no se le otorga valor probatorio.
En cuantos a los documentos consignados por la parte intimada junto al escrito de promoción de pruebas, se evidencia que son copias extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido en sentencia Nº 2031, de fecha 19 de agosto de 2002 (caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros), ponente Iván Rincón Urdaneta, y reiterada en sentencia 2232 de fecha 17 de diciembre de 2007, ponente Luisa Estella Morales Lamuño.
“El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).
Es por ende y visto que de los autos se desprende que la parte intimada consigno en el lapso de promoción de pruebas, copia simple de sentencia definitiva de pretensión de Amparo Constitucional, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro- Norte y copia simple de sentencia definitiva de solicitud de Apelación sobre la decisión de Pretensión de Amparo Constitucional, emanada de la Corte de Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ambas derivadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala antes mencionada donde señala que la sentencia que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente y por ende las sentencias antes señaladas carecen de valor, por lo que, las mismas se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, CV incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado Venezolano en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la abogada María Gloria Reyes actuando en nombre propio intima por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 7.273.000,00) a la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A. por concepto de honorarios profesionales causados desde el inicio hasta la sentencia definitivamente firme de los procesos llevados por dicha abogada contra la empresa up supra identificada.
Ahora bien, Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
En efecto, la doctrina define las costas procesales así: Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… “La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”… (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).
Nótese, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Agosto del año 2007, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de Amparo Constitucional contra el Fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejo establecido lo siguiente:
“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”…
Siendo así que la condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez o Jueza a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, así lo establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
La incidencia de oposición al cobro de los honorarios de abogados, es una incidencia autónoma, y como tal independiente del juicio principal, la incidencia puede plantearse entre el abogado y su cliente o patrocinante o entre el abogado y la contraparte vencida en el juicio. En el primer caso, estamos frente a la incidencia de cobro de honorarios judiciales, regulada por el artículo 22 de la Ley de Abogados. La segunda, esto es, la que surge con motivo de la ejecución de la sentencia por parte vencedora en la litis, se rige por lo establecido en el artículo 23 de la citada Ley. De modo que no es válido sostener que no proceden las costas en la intimación de honorarios, con el argumento que de admitirse dicha condenatoria, se harían interminables las intimaciones de honorarios de abogados en lo juicios, pues, el articulo 274 de nuestra norma adjetiva civil, no admite otra interpretación que el principio del vencimiento total en el juicio o en una incidencia del mismo.
En la decisión de fecha ocho (08) de junio del año 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto.
En cuanto a la posibilidad del abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.002, Nº 74, al hacer referencia al artículo 23 de la Ley de Abogados precisó:
…”Del análisis precedente se concluye que el Artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley…”
De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, se observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 363, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001 señala:
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999).subrayado el Tribunal.
De la interpretación del texto se puede deducir lo que determina el vencimiento total en el proceso, lo que conlleva a una condenatoria en costa por la aplicación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, lo que requiere un expreso pronunciamiento del sentenciador en referencia a la condenatoria en costa en el dispositivo de fallo, y visto que en el presente caso no se evidencia la condenatoria en costa en ninguno de los fallos que menciona la parte intimante, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente demanda tal como se señalará en el dispositivo. Y SI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales realizadas por la abogada MARÍA GLORIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.541, Inpreabogado Nº 119.216 contra de la empresa INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Número 24, Tomo 144-A, su última reforma parcial estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 1996, bajo el número 20, Tomo 30-A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º Independencia y 153º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
|