REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: YELY MARIA MONTANER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.282.009, de este domicilio y debidamente asistida por la Abogada Laura Colaberardino, Inpreabogado No.54.113; contra el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.724.047, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) y su vuelto del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 04 de Mayo del año 2012, el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.724.047, para que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado por su conyugue YELY MARIA MONTANER FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-12.282.009, cursando la referida boleta de citación al folio siete (07) del expediente.
En fecha 16 de Octubre del año 2012, este Juzgado dicta auto en el cual el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO MUÑOZ, plenamente identificado, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, así como también acepta y ratifica lo expuesto por su conyugue en cada una de sus partes; así mismo este Tribunal provistas las respectivas copias por la parte interesada, ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio doce (12) del expediente.
En fecha 25 de Octubre del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alega la solicitante en su escrito libelar que en fecha 21 de Marzo del año 1.992 contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio numero 36, anexa al escrito de la solicitud, con el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.724.047; estableciendo el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Pradera, calle principal frente a la Aldea, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: DIANA KAROLINA GARRIDO MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.308.957. Separándose de hecho en el mes de Diciembre del año 1.998, en virtud de que su relación conyugal no era, ni es posible, y hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, por lo cual tiene más de trece (13) años separada, con el prenombrado ciudadano lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Junto con el escrito de la solicitud consigno copia del acta de matrimonio, extendida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes y de la hija procreada en la unión conyugal, evidenciándose que es mayor de edad, tal como lo manifiesta la solicitante, las cuales rielan a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio quince (15) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: YELY MARIA MONTANER FLORES y JOSE MANUEL GARRIDO MUÑOZ, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YELY MARIA MONTANER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.282.009, de este domicilio y debidamente asistida por la Abogada Laura Colaberardino, Inpreabogado No.54.113; contra el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.724.047; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 21 de Marzo del año 1.992 ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil Del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 36, la cual riela a los dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que la solicitante manifestó no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.864-12.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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