Exp. Nº 1.778/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos YORMAN RAMON TACOA ALVARADO y DULCE MARIA ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 13.314.067 y V- 16.593.958 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN BELLERA GALEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.713.064, inscrita en el Inpreabogado con el número 156.128, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número doscientos cuarenta y tres (243), del libro de Registro Civil del año dos mil uno (2001), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, también en la misma fecha la Secretaria dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta, en razón a que el Juzgado fue provisto de los emolumentos necesarios para ello, tal como a los folios trece (13) y catorce (14) del presente dossier.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del dossier.
Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señalan los solicitantes, antes mencionados y ampliamente identificados, en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, además de ello, señalan no tener hijos y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida seis (06), entre calles diecinueve (19) y veinte (20), casa número 19-14, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al órgano jurisdiccional, que la vida en común entre ambos fue interrumpida en el mes de noviembre de dos mil tres (2003) y que hasta la presente fecha la misma no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar dicha relación, ya que la vida en común era imposible, se torno lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, que además lleva más de cinco (05) años, que ello configura lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y lo cual les permite solicitar ante este órgano jurisdiccional sea declarado el divorcio. Por último, mencionaron no haber adquirido bienes que liquidar y que la presente solicitud fuese admitida, y declarada con lugar conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos YORMAN RAMON TACOA ALVARADO y DULCE MARIA ROMERO RODRIGUEZ, antes mencionados y ampliamente identificados, tienen más de diez (10) años de casados y ocho (08) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diecisiete (17) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.


DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos YORMAN RAMON TACOA ALVARADO y DULCE MARIA ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 13.314.067 y V- 16.593.958 respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número doscientos cuarenta y tres (243), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO