Exp. Solic. Nº 1.456-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2.012), fue recibida por distribución la presente solicitud con sus recaudos anexos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO JESUS MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.380, domiciliado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido del abogado JOSE G. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano PEDRO JESUS MEDINA YANEZ, antes identificado, expuso que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2.012), falleció su hijo, de nombre YOSMAR JESUS MEDINA VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.951.592, según consta en acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, signada con el número cuarenta y cuatro (44), la cual anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”. Que era hijo de MARIA DORILDA VILLALOBOS CASTILLO, que para el momento de su deceso deja cuatro (04) hijos de nombres YOSNIEL JESUS MEDINA SANCHEZ, YOINER JESUS MEDINA SANCHEZ, BAIRON AMIN MEDINA RODRIGUEZ y YOSNAIKER DANIEL MEDINA GUTIERREZ, conforme consta en partidas de nacimiento que igualmente anexan a la solicitud, marcadas con las letras “B”, “D”, “E” y “F” y que el deceso ocurrió a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, por todo esto es que solicita se tome declaración a los testigos que oportunamente presentará, para que sean interrogados a viva voz a fin de que depongan al tenor sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuada que sea la misma, se sirva declarar a favor titulo suficiente de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YOSMAR JESUS MEDINA VELLALOBOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Finalmente, vista la exposición del solicitante, ciudadano PEDRO JESUS MEDINA YANEZ, antes identificado, en su escrito, manifiesta que su hijo falleció el día treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2.012), a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, según consta en acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el número cuarenta y cuatro (44), la cual anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, que era hijo de MARIA DORILDA VILLALOBOS CASTILLO, pero que para el momento de su deceso, deja cuatro (04) hijos de nombres YOSNIEL JESUS MEDINA SANCHEZ, YOINER JESUS MEDINA SANCHEZ, BAIRON AMIN MEDINA RODRIGUEZ y YOSNAIKER DANIEL MEDINA GUTIERREZ, conforme consta en partidas de nacimiento que igualmente anexan a la solicitud, marcadas con las letras “B”, “D”, “E” y “F”. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los hijos del cujus son menores de edad, constatándose la misma en el acta de defunción la cual indica que sus descendientes son YOSNIEL JESUS MEDINA SANCHEZ, tiene nueve (09) años de edad; YOINER JESUS MEDINA SANCHEZ, tiene cuatro (04) años de edad, BAIRON AMIN MEDINA RODRIGUEZ, tiene un (01) año de edad y YOSNEIKER DANIEL MEDINA GUTIERREZ, tiene un (01) año de edad (negrillas nuestras), y en las actas de nacimiento consignadas, razón por lo cual, quién aquí Juzga se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según las reglas ordinarias de la competencia por la materia y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO JESUS MEDINA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.380, domiciliado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido del abogado JOSE G. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615 y en tal Virtud.
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por la materia para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los trece (13) días del mes de noviembre de 2.012. Años: 202° y 153°.
El Juez Temporal,

Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO