Exp. Nº 1.694-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por cuanto se evidencian de las actuaciones que conforman la presente causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO ÁLVAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.502.111, domiciliado en la Urbanización Don Bosco, Residencia La Candelaria, piso 3, apartamento 32, Torre A, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo y STEPHANNIE YUBISAY GUEDEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.525.081, domiciliada en la Urbanización Don Bosco, residencia La Candelaria, piso 4, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, asistidos de la abogada DARIANGELA BOLAÑO, inscrita en el Inpreabogado con el número 171.109.
La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual fue debidamente cumplido mediante boleta librada el tres (03) de noviembre del mismo año firmada por dicha fiscal y consignada por el Alguacil de este Juzgado el día siete (07) de noviembre de dos mil once (2.011), tal como se desprende a los folios doce (12) y trece (13) respectivamente.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2.012), mediante escrito, suscrito y presentado por las partes, ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO ÁLVAREZ FIGUEROA, y STEPHANNIE YUBISAY GUEDEZ GUANIPA, asistidos de la abogada DARIANGELA BOLAÑO, todos anteriormente identificados, solicitan la conversión en divorcio de la solicitud y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas correspondientes.
Al folio quince (15), el Tribunal dicta auto de avocamiento del juez a la presente causa.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO ÁLVAREZ FIGUEROA y STEPHANNIE YUBISAY GUEDEZ GUANIPA, ya identificados, que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del acta, que anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, que después de casados, constituyeron su domicilio conyugal en la 4ta. Avenida, entre calles 23 y 24, casa número 23-8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, pero es el caso que desde hace más de diez (10) meses, por motivos que no vale la pena mencionar decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, que durante la unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que pudieran considerarse como de la sociedad conyugal, por lo que no hay nada que liquidar. Solicitaron que la misma sea admitida, sustanciada a derecho y declarando con lugar la definitiva y fundamentaron su acción los artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MIGUEL ALEJANDRO ÁLVAREZ FIGUEROA y STEPHANNIE YUBISAY GUEDEZ GUANIPA, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente y por el decreto de Separación de Cuerpos el cual fue dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), la cual fue presentada por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO ÁLVAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.502.111 y STEPHANNIE YUBISAY GUEDEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.525.081 y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos el ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007), ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del acta, que anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al segundo (2do.) día del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO