Exp. Nº 1.789-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ANA FRANCISCA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.905.571, domiciliada en el sector Montes de Oro, Avenida Eduardo Lapiz, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y JOSÉ NICOLAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.460.498, domiciliado en el Barrio El Silencio, vía la Travesía, casa sin número, Duaca, Estado Lara, asistidos del abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.615. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2.012), provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2.012), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos ANA FRANCISCA PEREZ y JOSÉ NICOLAS ARTEAGA, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1.976), contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Veroes, tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio número veintisiete (27), folios números setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), la cual anexan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Posteriormente fijaron su hogar común en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero que por razones que no es el caso exponer, desde hace más de veintitrés (23) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, haciendo imposible sus vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna. De igual forma agregan, que procrearon tres (03) hijos de nombres ARTEGA PEREZ ZULEIMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.949.957, ARTEAGA PEREZ JOSÉ NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.758.044 y ARTEAGA PEREZ JAIME JAURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.818.098, los cuales tienen treinta y cuatro (34), treinta y tres (33) y treinta y un (31) años de edad, según consta en copias certificada de las Partidas de Nacimientos que corren insertas a los folios diez (10), once (11) y doce (12) de la solicitud, verificadas con las copias fotostáticas de las cédulas de identidad cursantes a los folios cuatro (04), seis (06) y cinco (05) respectivamente. Asimismo indican que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada tienen que liquidar. Por todos estos argumentos y con fundamento en el artículo 185 letra “A” del Código Civil vigente, solicitaron sea declarado el divorcio y decretado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos ANA FRANCISCA PEREZ y JOSÉ NICOLAS ARTEAGA, ambos antes identificados, que corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y siete (37) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente, por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ANA FRANCISCA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.905.571 y JOSÉ NICOLAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.460.498, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1.976), ante la Alcaldía del Municipio Veroes, tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio número veintisiete (27), folios números setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), la cual anexan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”, que corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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