Exp. Nº 1.794-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos NATERA de ESCALONA MARIA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.456.488, domiciliada en la Urbanización San José, Primera Etapa, Manzana 10, calle 08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y ANGEL RAMON ESCALONA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.475.965, domiciliado en la carrera 6, con calle 7, Sector Centro, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistidos del abogado EDWAR COLMENAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 116.283. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha primero (1ro.) de noviembre del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2.012), provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2.012), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos NATERA de ESCALONA MARIA DE LOURDES y ANGEL RAMON ESCALONA BARRADAS, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio que anexan a la solicitud, signada con el número ciento quince (115) del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), luego fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, Primera Etapa, Manzana 10, calle 08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, fecha en la cual sus vidas en común fue interrumpida, no reanudándose, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ESCALONA NATERA MARIANGEL YESENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.337.559 y ESCALONA NATERA FRANKLIN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.388.495, los cuales tienen treinta y cuatro (34) y treinta y un (31) años de edad, según consta en copias certificada de las Partidas de Nacimientos que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de la solicitud, verificadas con las copias fotostáticas de las cédulas de identidad cursantes a los folios ocho (08) y nueve (09), respectivamente. Asimismo indican que durante su unión matrimonial, adquirieron una casa la cual cedieron en todos sus derechos por parte del padre a sus hijos. Por todos estos argumentos y con fundamento en el artículo 185 letra “A” del Código Civil vigente, solicitaron sea declarado el divorcio y decretado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos NATERA de ESCALONA MARIA DE LOURDES y ANGEL RAMON ESCALONA BARRADAS, ambos antes identificados, que corre inserta al frente y vuelto del folio cinco (05) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y cinco (35) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio quince (15) del expediente, por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos NATERA de ESCALONA MARIA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.456.488 y ANGEL RAMON ESCALONA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.475.965, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha cuatro (4to.) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1.977), ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio número ciento quince (115), la cual anexan al escrito de solicitud, que corre inserta al frente y vuelto del folio cinco (05) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,



Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO