Exp. Nº 1.692-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES POR ELLOS CONVENIDOS, solicitada por los ciudadanos YUSMAHIL DEL CARMEN CUENCA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.111.902, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y RAFAEL RAMON GIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.211.456, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos del abogado CHANG CARLOS JU KIM, inscrito en el Inpreabogado con el número 108.301.
La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, ordenándose oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ambos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual fue cumplido mediante boleta y oficio respectivamente librados. El Alguacil consigna en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2.011), boleta de notificación firmada por la fiscal mencionada. En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2.012), mediante diligencias, suscritas y presentadas por las partes, ciudadanos YUSMAHIL DEL CARMEN CUENCA CALDERA y RAFAEL RAMON GIMENEZ MARTINEZ, asistidos del abogado CHANG CARLOS JU KIM, todos anteriormente identificados, solicitan el abocamiento de la causa y la conversión en divorcio de la solicitud. En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2.012), el Tribunal dicta auto de avocamiento del juez a la presente causa, tal como se evidencia al folio cuarenta y seis (46), del dossier.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos YUSMAHIL DEL CARMEN CUENCA CALDERA y RAFAEL RAMON GIMENEZ MARTINEZ, ya identificados, que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y uno (51), la cual anexan al escrito, marcada con la letra “A”, que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, tercera Etapa, calle 8, casa número 8-10, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos, que en un principio la unión fue armoniosa y feliz, pero surgieron una serie de desacuerdos, cada vez con más frecuencia, haciendo imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 185 y 189 del Código Civil vigente y el 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales quedaron a favor de la ciudadana YUSMAHIL DEL CARMEN CUENCA CALDERA, antes identificada. Solicitaron que la misma sea admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar la definitiva.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, YUSMAHIL DEL CARMEN CUENCA CALDERA y RAFAEL RAMON GIMENEZ MARTINEZ, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio tres (03) del expediente y por el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2.011), por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de conversión en divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes en los Términos y Condiciones por ellos Convenidos, decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2.011), la cual fue presentada por los ciudadanos YUSMAHIL DEL CARMEN CUENCA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.111.902, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y RAFAEL RAMON GIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.211.456 y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2.007), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y uno (51), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio tres (03) del expediente.
Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO