REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1171-2012.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana IRAIDA COROMOTO AMARO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 7.915.915, y de este domicilio, en representación de su hija identidad omitida, venezolana, de 14 años de edad y de este mismo domicilio, en contra del Ciudadano JOSE LUIS IDALGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 13.618.813, domiciliado en la Calle 4 de la Urbanización Belisa I, Municipio Urachiche del estado Yaracuy
En el acta que encabeza el expediente, la ciudadana IRAIDA COROMOTO AMARO LOBO, solicita el cumplimiento de la obligación de Manutención acordada en auto de Homologación de Convenimiento dictado por este Tribunal en fecha 19/11/2008, inserto a los folios 16 y 17 del expediente N° 833-2008 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Siendo la fecha correspondiente para la contestación de la solicitud instaurada, el Ciudadano JOSE LUIS IDALGO JIMENEZ, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, abriéndose el procedimiento a pruebas en fecha 05/11/2012.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
La parte actora con su solicitud acompaña: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente:identidad omitida, la cual es valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IRAIDA COROMOTO AMARO LOBO, valorada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constancia de estudios de la adolescente: identidad omitda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO, OPORTUNIDAD PREVISTA PARA QUE EL TRIBUNAL PROCEDA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Del petitorio antes trascrito se deduce que, la pretensión no cumple formalmente con los requisitos que la hacen procedente, puesto que para demandar el cumplimiento o pago atrasado, es condición ineludible que concurran las siguientes condiciones:
1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación alimentaria o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación alimentaria fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.
Asimismo, se observa que en la solicitud, la ciudadana IRAIDA COROMOTO AMARO LOBO, no precisó la forma en la cual incumplió o modificó la obligación de manutención el obligado, ciudadano JOSE LUIS IDALGO JIMENEZ, ni tampoco hizo la determinación precisa de los montos adeudados, en caso de que así fuere.
En consecuencia, si la parte actora, pretendía aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente por este Tribunal en el expediente No. 833-2008, auto de Homologación de Convenimiento de fecha 19/11/2008, era condición menester que se demandara, alegando y probando, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido incumplidos, o modificados.
En virtud de ello, es obligatorio, que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención, en la cual se pretende aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, o el cumplimiento de la misma, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado o incumplido, ello por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)
De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella haya sido modificada o incumplida, por ello, considera quien juzga que al no haberse cumplido con tales requisitos, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana IRAIDA COROMOTO AMARO LOBO. Y así se decide.
Por todo lo antes señalado, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana IRAIDA COROMOTO AMARO LOBO, titular de la Cedula de identidad N° 7.915.915, en su carácter de progenitora de la adolescente identidad omitida, en contra del obligado, ciudadano JOSE LUIS IDALGO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.618.813.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1171-2012.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARÍA CAROLINA ZAMORA VELÁSQUEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
|