REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, siete de noviembre de dos mil doce
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 1167-2012
DEMANDANTE(S): ORLANDO ANTONIO DELGADO VILLEGAS y MARISELA JULIO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V-14.216.932 y V-14.046.249.
DEMANDADO(S): , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.574.457.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento privado interpuesto por los Ciudadanos Orlando Delgado y Marisela Barrios, asistidos por el Abogado Douglas Páez. Aduce la parte actora que en fecha 04 de septiembre de 2012, celebraron con la Ciudadana: Omaira Rosa Guédez Yépez en forma privada un contrato de compra venta de un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, ubicada en la calle cuatro (04), sector cuatro (04) de la Urbanización “Belisa I”, parte “Este” de la Cuidad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Que el contrato fue redactado en los términos planteados, el cual acompañó marcada “A” original del documento privado suscrito por los accionantes Orlando Antonio Delgado Villegas y Marisela Julio Barrios y la demandada Omaira Rosa Guédez Yépez. Que en cumplimiento de la obligación contraída le hicieron entrega a la Ciudadana Omaira Guédez a la firma del documento la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo) en dinero efectivo y de curso legal actual en el país, por concepto de pago íntegro del precio fijado del inmueble. Que la negociación de este inmueble se negocio de manera pura y simple, perfecta, real, efectiva e irrevocable. Que luego de celebrada la negociación según afirma la actora la Ciudadana Omaira Guédez ha puesto demasiadas e injustificadas evasivas para concurrir voluntariamente ante el Registro Publico para otorgar el documento de compra venta antes mencionado. Que se encuentran en posesión del inmueble desde la fecha de la celebración privada del documento de venta, y que dicho documento fue firmado en el lugar y fecha indicado por la Ciudadana Omaira Guédez. Que consignan conjuntamente con la demanda, copias fotostáticas simples del certificado de ocupación de terreno y bienhechurias, documento autenticado por ante la notaria pública de la Ciudad de San Felipe y la liberación de cláusula opcional expedida por el INAVI. Que La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.527, 1.474, 1.482 del Código Civil. Que demandan a la vendedora del inmueble, Ciudadana Omaira Rosa Guédez Yépez para que convenga expresamente en los hechos contenidos en la demanda y su petitorio, o lo que es igual para que reconozca la firma autógrafa del documento privado suscrito por ella, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los términos: Primero: que reconozca su firma autógrafa estampada en el documento de compra-venta privado; Segundo: que reconozca que el contrato privado celebrado entre las partes en fecha 04-09-2012 constituye un contrato de compra-venta perfeccionada; Tercero: que como consecuencia del petitorio antes plasmado reconozca también que son los legítimos propietarios del inmueble objeto de la compra-venta que ya ha sido debidamente identificada; Cuarto: que reconozca que le fue cancelada íntegramente a la fecha, lugar y forma señalada tal cual como se menciona en el documento, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) por concepto del precio integro de la venta del inmueble; Quinto: que reconozca que por sus constantes e injustificadas evasiones no se ha podido aun insertar ante el Registro Publico la escritura de compra-venta; Sexto: solicitan que una vez firme la sentencia se expidan copias fotostáticas legibles y certificadas; Séptimo: que igualmente solicitan una vez firme la sentencia la devolución de los originales dejando en su lugar copias certificadas; Octavo: y en fin para que la demandada convenga en que se les trasmitió la propiedad del referido inmueble en dicha fecha, por el hecho de haber consentido voluntariamente en la venta total del inmueble por el precio de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) por concepto íntegro de la venta , suscribiendo esta compra-venta con su firma, o en su defecto sea determinado por el Tribunal. Que igualmente estimó la pretensión en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) equivalente a un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Unidades Tributarias (1.444 UT). Acompañó marcada “A” original del documento privado suscrito por los accionantes Orlando Antonio Delgado Villegas y Marisela Julio Barrios y la demandada Omaira Rosa Guédez Yépez.
En fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó la Citación de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación firmada por la Ciudadana Omaira Guédez.
En fecha 22 de octubre de 2012 por auto dictado por este tribunal se dejó constancia que la demandada Omaira Roda Guédez Yépez, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera
MOTIVA
La pretensión postulada por los demandantes, es que solicita a éste órgano jurisdiccional se cite a la demandada Omaira Rosa Guédez Yépez para que reconozca el documento privado de compra y venta de un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, ubicada en la calle cuatro (04), sector cuatro (04) de la Urbanización “Belisa I”, parte “Este” de la Cuidad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy
La parte demandada fue citada el 17 de octubre del 2012, y esta no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al segundo (2do) día de despacho que se le había otorgado el día 09 de octubre del 2012, cuando fue admitida y sustanciada la demanda de reconocimiento de documento privado.
En este orden de ideas, el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
...“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”...
El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento privado, y cual es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1.364, 1.365 y 1.368:
...“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...
De lo anterior se desprende que el instrumento privado puede ser reconocido mediante una pretensión que contenga una demanda que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitara por el juicio ordinario o como es en el caso de marras un juicio breve en virtud de la cuantía señalada por la parte.
En este caso, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un contrato de compra y venta, donde el comprador pago la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo) en dinero efectivo, que según el documento privado fue recibido en moneda de curso legal por la vendedora.
El objeto de la venta se trata de un inmueble y las bienhechurias que están perfectamente identificadas, en cuanto a los linderos particulares de ésta, como también las características en que se encuentra construida las mencionadas bienhechurias.
Además ese contrato de compra venta se encuentra suscrito por los compradores Orlando Antonio Delgado Villegas y Marisela Julio Barrios y así como también por la vendedora Omaira Rosa Guédez Yépez, lo que equivale que cumple con todos los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, ya que está firmado por las partes, expresa en letras la cantidad por la cual fue vendido el inmueble y éste está perfectamente identificado. Así se aprecia y valora.
Por otra parte, también expresa el documento la ciudad, la fecha, mes y año en que se celebró éste contrato, que fue en está ciudad de Urachiche, el 04 de septiembre de 2012.
Además la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente por el funcionario público de este Tribunal como lo es el alguacil, no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se puede desprender del artículo antes tipificado nos indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Que el demandado nada probare que le favoreciera.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguida quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda dejándose sentado que la demandada no contesto la demanda, en consecuencia el primer requisito esta cumplido. SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la promoción de pruebas, si el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto se observa: La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor, evidenciándose de autos que la parte demandada no aporto prueba alguna que enerve la pretensión del demandante, nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido. TERCERO: En éste sentido hemos señalado en éste fallo que la pretensión accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1.363, 1.364, 1.527, 1.474, 1.482 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas sustantiva y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para que mediante la pretensión procesal solicite el reconocimiento del documento privado. Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la tutela en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del cumplimiento de este requisito para que se declare que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho. Al igual quedó establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en consecuencia quedando de esta manera confeso en la pretensión ejercida por el demandante vale decir, que el documento de compra y venta cursante al folio 7 y 8 del expediente quedó judicialmente reconocido conforme al artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por los ciudadanos Orlando Antonio Delgado Villegas y Marisela Julio Barrios, en contra de la ciudadana Omaira Rosa Guédez Yépez, referido a un contrato de compra venta de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar con paredes de bloques de cemento y arena sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes éstas debidamente frisadas y pintadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y techo de acerolit sobre estructura de metal; compuestas de un porche, una sala para recibo, cuatro dormitorios, una sala para cocina-comedor, una sala de baño con todos sus implemento, un lavadero de ropa y un garaje sin portón, construidas sobre una superficie de terreno ejido, con un área aproximada de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) de frente, por veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 mts) de fondo, teniendo una área de terreno de doscientos trece metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (213,68 m2), dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en la calle cuatros (04), sector cuatro(04) de la Urbanización “Belisa I”, parte “Este” de la Ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con la calle cuatro (04) que es su frente; Sur: con terreno y bienhechurias ocupadas por la Ciudadana Nelly Cordero; Este: con terreno y bienhechurias ocupadas por la Ciudadana Omaira Guédez y Oeste: con terreno y bienhechurias ocupadas por la Ciudadana Caty Cordero. 2) CONFESION FICTA de la demandada, en virtud de que no contestó la demanda la ciudadana OMAIRA ROSA GUEDEZ YEPEZ y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil doce (2012). AÑOS: 201º y 153º.
La Juez Provisorio,
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ.
La Secretaria,
Abg. Yuly R. Suárez V.
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:12 a.m.
La Secretaria,
MERP/merp.-
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